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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 31 de enero de 2009 389680 Artículo 12º.- Los recursos hidrobiológicos extraídos en el marco de la Pesca Exploratoria, podrán ser procesados en los establecimientos industriales pesqueros que cuenten con licencia de operación vigente para la elaboración de productos de consumo humano directo y que hayan suscrito el convenio a que se refi ere el literal b.1), inciso B) del artículo 14º de la Resolución Ministerial Nº 874-2008-PRODUCE. Artículo 13º.- Las embarcaciones pesqueras que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones contenidas en la presente resolución, serán excluidas de la Pesca Exploratoria autorizada en el artículo 6º, así como de posteriores actividades científi cas (Operaciones Merluza o Pescas Exploratorias) durante el período de un año, para cuyo efecto, el IMARPE informará a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero el nombre de la embarcación pesquera incursa en lo señalado. Artículo 14º.- El IMARPE presentará a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción el informe fi nal de los resultados obtenidos en la ejecución de la Pesca Exploratoria de merluza, asimismo informará diariamente los volúmenes de desembarque de la fl ota arrastrera y otros indicadores biológicos-pesqueros que permitan efectuar el seguimiento de dicha pesquería. Artículo 15º.- El seguimiento, control y vigilancia se efectuará sobre la base de los reportes que emite el Sistema de Seguimiento Satelital (SISESAT), sin perjuicio de las labores que realicen los inspectores de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción y las Direcciones Regionales de Producción con competencia pesquera. Artículo 16º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, será sancionado conforme a lo establecido en Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 016-2007-PE y demás normatividad pesquera vigente. Artículo 17º.- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia, así como las Direcciones Regionales de Producción con competencia pesquera, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa y la Autoridad Portuaria Nacional dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA CONTERNO MARTINELLI Ministra de la Producción 308029-1 Declaran infundado recurso de apelación contra la R.D. Nº 549-2008- PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 024-2009-PRODUCE/DVP Lima, 26 de enero deL 2009 VISTOS: el escrito de registro Adjunto Nº 00012912- 2008-2 de fecha 20 de octubre de 2008 presentado por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. y el Informe Nº 005-2009-PRODUCE/OGAJ-YCQ de fecha 21 de enero de 2009 de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Directoral Nº 549-2008- PRODUCE/DGEPP de fecha 22 de setiembre de 2008, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa PESQUERA HAYDUK S.A., contra la Resolución Directoral Nº 369-2008-PRODUCE/ DGEPP de fecha 15 de julio de 2008, la misma que declaró en abandono el procedimiento administrativo iniciado por la citada empresa, sobre solicitud de autorización de incremento de fl ota para acondicionar la embarcación pesquera “BAMAR”, para que se dedique a la pesca de los recursos jurel y caballa con red de arrastre a media agua, al amparo del numeral 5.2.2 del artículo 5º del Reglamento del Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 011-2007-PRODUCE; Que, a través del escrito de registro Adjunto Nº 00012912-2008-2 del 20 de octubre de 2008, la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 549- 2008-PRODUCE/DGEPP; Que, de conformidad con el artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que se eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, la empresa PESQUERA HAYDUK S.A. manifi esta en su recurso de apelación que solicitó autorización de incremento de fl ota para la embarcación pesquera “BAMAR”, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, establecido en el Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE. Asimismo, señala que dicha solicitud fue efectuada de conformidad con el numeral 5.2.2 del artículo 5º del Reglamento del Ordenamiento Pesquero de Jurel y Caballa, que establece que el acceso a los recursos jurel y caballa con embarcaciones con red de arrastre de media agua, no requiere sustitución; Que, de otro lado manifi esta la recurrente que si bien la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, mediante el Ofi cio Nº 1290-2008-PRODUCE/ DGEPP de fecha 25 de marzo de 2008 le comunicó que tenía que subsanar dos (2) observaciones efectuadas a su solicitud, las mismas no fueron subsanadas dentro del plazo otorgado debido a una fuerza mayor consistente en el proceso de fusión por el que se encuentra incursa la citada empresa. Sin embargo, refi ere la recurrente, su trámite está orientado a promover el consumo humano directo, lo que estaría acorde con las directivas del Ministerio de la Producción; Que, fi nalmente, la empresa recurrente adjunta a su recurso de apelación, los documentos con los que, según refi ere, cumpliría con subsanar las observaciones efectuadas por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero; Que, en principio, es menester señalar que conforme lo señalado en el numeral 186.1 del artículo 186º de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, pone fi n al procedimiento, entre otras modalidades, la declaración de abandono, la misma que corresponde, conforme al artículo 191º de la acotada Ley, en los procedimientos iniciados a solicitud de parte, siempre que el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta (30) días; Que, con relación a los argumentos expuestos por la empresa recurrente, corresponde indicar que la Resolución Directoral Nº 549-2008-PRODUCE/ DGEPP, materia de impugnación, no cuestiona que la solicitud de autorización de incremento de fl ota se haya presentado dentro del plazo previsto en el Decreto Supremo Nº 004-2002-PRODUCE modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, ni se cuestiona que se haya presentado dentro de un marco normativo favorable para las actividades pesqueras orientadas al consumo humano directo, sino que a través de dicha Resolución Directoral se determina que la empresa recurrente no desvirtúa los fundamentos por los cuales la Administración declaró en abandono su procedimiento administrativo; Que, por lo contrario, es la misma empresa recurrente la que reconoce que la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero mediante el Ofi cio Nº 1290-2008-PRODUCE/DGEPP, le comunicó acerca de las observaciones advertidas en su solicitud de incremento de fl ota, lo que se corrobora con el hecho que la empresa fue debidamente notifi cada, según consta en el cargo de notifi cación obrante a fojas 41 del expediente, y sin embargo, manifi esta que por motivos de fuerza mayor -consistente en el proceso de fusión