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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (04/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de febrero de 2009 390221 Artículo Segundo.- NOTIFÍQUESE, con la presente a la parte interesada, Presidente CEPI y demás entes correspondientes del Gobierno Regional de Tacna. Regístrese y comuníquese. NOEL SALAZAR OCOLA Gerente General Regional 308418-1 RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL Nº 027- 2009-GGR/GOB.REG.TACNA Fecha, 27 de enero de 2009 VISTOS El Informe N° 011-2008-CEPI-GOB.REG.TACNA de fecha 01 de setiembre del 2008 emitido por la Comisión Especial de Procesos Investigatorios, Informe No. 015- 2008-CEPI/GOB.REG.TACNA, Ofi cio No. 810-2008- DRTC.T/G.R.TACNA y el Proveído de la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Tacna de fecha 31 de diciembre del 2008; y, CONSIDERANDO: Que, de la evaluación efectuada al Expediente Administrativo se desprende, que la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Tacna ha derivado a la Comisión Especial de Procesos Investigatorios a través de la Resolución Gerencial General Regional No. 599-2007-GGR/G.R.TACNA, de fecha 27 de agosto del 2007, modifi cada por Resolución Gerencial General Regional No. 227-2008-GGR/G.R.TACNA, a efecto de que evalúen y determinen la procedencia de instaurar proceso administrativo disciplinario por la responsabilidad Administrativa que pudiera asistirle a LUIS SAEZ SANCHEZ, en su calidad de Ex Gerente General del Proyecto Especial Tacna del Gobierno Regional de Tacna, al haber permitido por inacción la Prescripción administrativa determinada mediante Resolución Gerencial No. 153-2007-GG/PET de fecha 05 de junio del 2007, la misma que en su artículo segundo declara estimada la Prescripción solicitada por Wilfredo Jazer Echevarría Suarez y Luis Alberto Cornejo Navarrety, respecto de las observaciones contenidas en el Informe No. 029-2007-OEA; y en su Artículo tercero: Dispone que se establezca la responsabilidad correspondiente, en los funcionarios y/o ex funcionarios de la Entidad que permitieron la Prescripción. Que, la Comisión Especial antes aludida, ha emitido el Informe 007-2008 CEPI/GOB.REG.TACNA, en el cual se pronuncian por unanimidad instaurar proceso Investigatorio en contra de la persona antes referida, por lo que mediante Resolución Gerencial General Regional No. 234-2008- GGR/G.R.TACNA, de fecha 01 de agosto del 2008 se le instaura proceso administrativo disciplinario el mismo que al no tener domicilio conocido se le notifi có a través de publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, no habiendo realizado sus descargos correspondientes. Que, la Comisión Especial antes referida señala en su informe del visto que realizado el análisis de los hechos materia de observaciones y descargos presentados, en lo que respecta a LUIS SAEZ SANCHEZ, en su calidad de Ex Gerente General del Proyecto Especial Tacna; los hechos se habrían suscitado en los años 1999 y 2000, momentos en los que se venía ejecutando la Obra denominada Tramo III Vilavilani, sobre el cual se les imputa responsabilidad a los Señores Ex Funcionarios Wilfredo Jazer Echevarría Suarez y Luis Alberto Cornejo Navarrety, conforme lo establece el Informe No. 029- 2007-CG/OEA de la Contraloría General de la República, debiéndose efectuar desde dicho momento, el computo del plazo correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Administrativo General No. 27444, habiendo transcurrido a la fecha casi 08 años desde dicho momento, ocurriendo la Prescripción de la Acción Administrativa. Que, asimismo la Comisión Especial encargada de evaluar el presente proceso, mediante Ofi cio No. 810-2008- DRTC.T/G.R-TACNA de fecha 12 de diciembre del 2008 indica que, pretender aplicar los efectos de la prescripción a partir del 28 de febrero del 2006 implica determinar responsabilidad sobre hechos que los procesados no conocían o no habían sido identifi cados plenamente y documentadamente no tomándose en consideración la temporalidad y concurrencia que tiene como características las supuestas infracciones funcionales que hubieran cometido los Sres. Cornejo y Echevarría y que además afectan a los procesados por esta comisión, y que los incisos 233.1 del artículo 233 de la Ley 2744 considera dos supuestos para declarar la Prescripción: a) desde la fecha en que se cometió o en su defecto; b) desde que cesó los actos objeto de infracción; en tal extremo ante la concurrencia de la Infracción Administrativa y la omisiva paralela de las obligaciones de carácter funcional de parte de los Ex Gerentes Generales, esta concurrentemente y en ambos casos determinan como fecha para el cálculo de la prescripción a la fecha del cese de la relación contractual de los Sres. (Cornejo y Echevarria), que en efecto desconocer este aspecto vulnera lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 230 de la Ley No. 27444, por lo que resultaría ilegal pretender sancionar por inacción sobre hechos que no se conocieron oportunamente y que por el transcurso del tiempo agotan el derecho del acción de la autoridad administrativa. Que, el punto 6 del Título VII del Manual de Procesos Investigatorios del Proyecto Especial Tacna, dispone: “ El Titular de la Entidad o el Gerente General dispondrá la sanción que considere conveniente y remitirá el Informe Final de la Comisión y el expediente con su decisión a la Oficina de Asesoría Jurídica para la proyección de la Resolución correspondiente”, por lo que esta Instancia luego de analizado el presente proceso administrativo, considera necesario aclarar que la investigación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones funcionales de un servidor público, no está circunscrita y mucho menos restringida a los Informes Especiales o de cualquier otro , sino que éstos coadyuvan al control, determinación e identificación de errores, faltas y demás observaciones en el cumplimiento de las obligaciones funcionales de parte de los funcionarios de la Administración Pública, sin que dichos informes sea una labor exclusiva y mucho menos excluya de las facultades u obligaciones de la Administración Pública de investigar y sancionar a los servidores, por incumplimiento o acciones que contravengan sus obligaciones y las normas de pública observancia, de lo que debe entenderse que el procesado tenía la obligación directa de realizar y/o promover las acciones oportunas. Que, respecto al cómputo del plazo de la Prescripción, debe entenderse que la misma debe contarse desde la fecha en que se produjeron los hechos, esto es, desde que se produjo la Prescripción a favor de los Señores Luis Cornejo Navarrety y Wilfredo Echevarría Suarez, entendiendo que la misma se produjo en lo que respecta a ambas personas el 28 de febrero del 2006, fecha en que operó la prescripción para estas personas, de lo que se tiene que es en este año en que se produjo la Infracción en lo que respecta al procesado LUIS SAEZ SANCHEZ, como así lo señala el numeral 233.1 del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Administrativo General No. 27444 que establece: “….En caso de no estar determinada, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la Infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada”, En consecuencia habiéndose configurado la prescripción (infracción) el 28 de febrero 2006 y no habiendo transcurrido hasta la fecha el plazo de 05 años no habría prescrito la facultad de la Autoridad Administrativa para determinar la existencia de la responsabilidad del procesado. De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización No. 27783 modifi cada por las Leyes No. 27950 y 28139, Ley del Procedimiento Administrativo General No. 27444, Decreto Legislativo No. 276, Decreto Supremo No. 005-90-PCM, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales No. 27867, modifi cada y complementada por las Leyes 27902, 28013, 28161 y 28926; en uso de las facultades conferidas en la Resolución Ejecutiva Regional Nº 263-2007 PR/G.R.TACNA y Resolución Ejecutiva Regional Nº 008-2008 PR/G.R.TACNA, con el Informe No. 741-2008- ORAJ-GOB.REG.TACNA y visación de la Ofi cina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Tacna. SE RESUELVE: Artículo Primero.- IMPONER sanción administrativa disciplinaria de AMONESTACION ESCRITA a LUIS SAEZ SANCHEZ, en su calidad de Ex Gerente General del Proyecto Especial Tacna del Gobierno Regional de Tacna, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente.