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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE JULIO DEL AÑO 2009 (02/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de julio de 2009 398392 desde la junta monolítica a la altura del Kp 702 + 097 del Sistema de Transporte de Gas Natural ubicado en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima, hasta el ingreso a la Estación de Medición y Regulación de la Central Termoeléctrica Chilca 1 Brida de ingreso a fi ltro Primario, ubicada en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, departamento de Lima; Que, la Resolución Directoral N° 154-2006-EM/DGH, descrita en el considerando precedente, se emitió bajo la regulación establecida por el Decreto Supremo N° 041-99-EM, que aprobó el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, hoy derogado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 081-2007-EM, que aprobó el nuevo Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, el artículo 88° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 041-99-EM, norma bajo la cual se emitió la Resolución Directoral N° 069-2007-EM/DGH, así como el artículo 87º del actual Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, establecen que la autorización de instalación y operación del Ducto de Uso Propio se extingue, entre otras causales, por vencimiento del plazo establecido en la Resolución Directoral que lo autoriza; Que, la mencionada Resolución Directoral no estableció expresamente en su parte resolutiva el plazo de vigencia de la autorización otorgada a favor de la empresa Enersur S.A. para la instalación y operación del Ducto de Uso Propio, de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, mencionado en el considerando precedente; Que, por otro lado, la solicitud de autorización para la instalación y operación del Ducto de Uso Propio que originó la expedición de la Resolución Directoral N° 154- 2006-EM/DGH fue emitida en virtud de la declaración de la inviabilidad económica manifestada por el Concesionario de Distribución, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. – Cálidda, respecto a la solicitud de prestación del servicio de distribución de gas natural a la empresa de generación eléctrica Enersur S.A.; Que, asimismo, mediante Ofi cio Nº 349-2006-EM/DGH de fecha 7 de abril de 2006, ante una consulta efectuada por la empresa Globeleq Perú S.A., se señaló que la posibilidad de instalar un Ducto de Uso Propio por un agente que se ubica dentro de un área de concesión de distribución se podría verifi car si el concesionario había declarado la imposibilidad de atención del servicio por resultar económicamente inviable el proyecto. Es decir, que la condición para poder aplicar la disposición referida a la instalación de un Ducto de Uso Propio del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, era que el Concesionario de Distribución al momento de evaluar el proyecto para prestar el servicio, considere que el mismo no era viable técnica y económicamente, con lo cual queda claro que la autorización tendría vigencia en tanto se mantenga la inviabilidad del proyecto de suministro de gas natural y el concesionario no pueda prestar el servicio de distribución, de lo contrario se vulneraría el derecho de exclusividad que tiene el concesionario para prestar el servicio de distribución de gas natural dentro de su área de concesión, esto es el departamento en Lima y la provincia del Callao. Esta comunicación fue puesta en conocimiento de la empresa Enersur S.A mediante Ofi cio Nº 369-2006- EM/DGH de fecha 12 de abril de 2006; Que, en efecto, lo señalado en el considerando precedente tiene sustento en el derecho de exclusividad del Concesionario de Distribución de atender un área específi ca, derecho que se encuentra contenido en el artículo 7º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM. Asimismo, para el caso específi co de la Concesión de Distribución en el departamento de Lima y la provincia del Callao, el Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en Lima y Callao, suscrito por la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. y el Ministerio de Energía y Minas (el Contrato BOOT) dicho derecho de exclusividad se encuentra contenido en la cláusula 3.1, la cual señala que el servicio de distribución tendrá el carácter de exclusivo en todo el área de concesión durante el plazo del Contrato BOOT; Que, la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A. al señalar la inviabilidad económica para atender a las centrales de las empresas Enersur S.A. y Globeleq Perú S.A., hoy Kallpa Generación S.A., mediante comunicación GL.BCE.620010 de fecha 12 de diciembre de 2005, y analizar el caso de las dos centrales mencionadas, precisó que dicha situación no representa de ninguna forma una renuncia al derecho de exclusividad que ostenta dentro del área de concesión y que es la única autorizada para prestar el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos dentro del departamento de Lima y la provincia Constitucional del Callao por el plazo indicado en el Contrato BOOT; Que, al existir exclusividad en la prestación del servicio de distribución en Lima y Callao, y al haber evaluado el concesionario el proyecto de la empresa Enersur S.A. de su central ubicada en Chilca (ubicada dentro del área de concesión) declarando en su momento la inviabilidad de dicho proyecto, resulta razonable considerar que si posteriormente el proyecto es viable técnica y económicamente, el concesionario se encuentre en la obligación de prestar el servicio de distribución de acuerdo a lo señalado en el literal b) del artículo 42º del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-EM; pues este artículo establece que “El Concesionario está obligado a: (...) Dar servicio a quien lo solicite dentro del Área de Concesión dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días en caso existiera la infraestructura necesaria en la zona, o de doce (12) meses si no la hubiera, siempre que el Suministro se considere técnica y económicamente viable de acuerdo al artículo 63º y al Procedimiento de Viabilidad.(...)”. Es decir, proyectos que en un inicio fueron declarados como inviables por el concesionario y que posteriormente, después de la evaluación correspondiente, son calificados como viables técnica y económicamente, originan en el concesionario la obligación de prestar el servicio de distribución a dicho usuario; Que, de otro lado, según lo informado por la Dirección General de Electricidad mediante Informe Nº 054-2009/ DGE-DNE de fecha 30 de junio de 2009, la empresa Enersur S.A. respecto a su central ubicada en el área de concesión de distribución de la empresa Gas Natural de Lima y Callao S.A., mantiene actualmente contratos de venta de energía eléctrica con sus clientes, los mismos que fueron suscritos considerando las condiciones de suministro de gas natural a través de su Ducto de Uso Propio y sin que exista la posibilidad de trasladar costos adicionales por transporte y distribución que se pudieran generar durante la vigencia de dichos contratos. Adicionalmente, se señala que la empresa Enersur S.A. tiene compromisos hasta diciembre 2012; Que, asimismo debemos señalar que respecto a los contratos de venta de energía eléctrica que mantiene la empresa Enersur S.A., el numeral I del artículo 8 de la Ley Nº 28832, Ley para asegurar el desarrollo efi ciente de la Generación Eléctrica, permite la posibilidad que los contratos puedan modifi carse en cuanto al plazo de suministro y al precio fi rme, por acuerdo de partes previa aprobación del OSINERGMIN; Que, en consecuencia, considerando que i) Enersur S.A. es un Consumidor ubicado dentro del área de concesión de distribución de gas natural y se encuentra dentro los alcances señalados en el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-99-EM, ii) la autorización para instalar y operar el Ducto de Uso Propio de la empresa Enersur S.A. otorgada mediante Resolución Directoral Nº 154-2006-EM/DGH fue como consecuencia de la declaración de inviabilidad del proyecto de prestación de servicio de distribución de gas natural a dicha empresa por parte del concesionario de distribución, iii) las autorizaciones para la instalación y operación de Ductos de Uso Propio deben contar con un plazo de vigencia defi nido, iv) existe un derecho de exclusividad del concesionario para prestar el servicio de distribución en el departamento de Lima y en la provincia Constitucional del Callao; y, v) existen contratos de venta de energía eléctrica que mantiene el administrado suscritos considerando las condiciones de suministro de gas natural a través de su Ducto de Uso Propio y cuyas cláusulas no pueden ser modifi cadas salvo acuerdo de partes previa aprobación del OSINERGMIN; resulta necesario precisar el plazo de vigencia de la autorización de instalación y operación del Ducto de Uso Propio otorgado mediante Resolución Directoral N° 154-2006-EM/DGH, así como tomar en cuenta el plazo de los contratos de venta de energía eléctrica que suscribió la empresa de generación a raíz de su autorización de instalación y operación del Ducto de Uso Propio, a fi n que no pueda existir ningún inconveniente para la empresa de generación; Estando a las facultades conferidas por el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de