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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de julio de 2009 398409 4. Con fecha 17 de marzo de 2004, el postor comunicó el estado situacional de la acción penal contra Jorge Arnillas, e indicó, entre otros, que se había constituido como parte civil. 5. Mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2005, el postor comunicó a la Entidad su nuevo domicilio legal, sito en Av. Dos de mayo 357 — Of. 32, Tercer Piso — San Isidro, para todo tipo de comunicación. 6. Mediante Memorando No 011-J0000-EP-2008 de la Gerencia Legal, se informó que el postor cumplió con entregar a la Entidad una notifi cación el 22 de noviembre de 2007, en la cual se le informó acerca de la programación de audiencia para el 19 de marzo de 2008 ante la Sexta Sala penal con Reos Libres. Esta fue la última comunicación realizada para el postor a la Entidad. 7. Mediante Carta No 132-G0000-EP-2008 de fecha 11 de junio de 2008, debidamente notifi cada por conducto notarial el 12 del mismo mes y año, la Entidad le requirió al postor que en un plazo no mayor a cinco días cumpla con presentar un informe situacional sobre la acción penal contra Jorge Arnillas Traverso y otros, bajo apercibimiento de resolver el contrato en caso de incumplimiento. 8. El 10 de julio de 2008, la Sexta Sala Penal con Reos Libres emitió sentencia en la cual se absolvió al procesado Jorge Arnillas Traverso. 9. El 16 de julio de 2008, la Sala antes referida, declaró consentida la sentencia al no haberse presentado impugnación alguna, ordenando devolver los autos al juzgado de origen determinando la conclusión del proceso. 10. Mediante Carta No 176-G0000-EP-2008 de fecha 18 de agosto de 2008, diligenciado por conducto notarial el 20 del mismo mes y año, la Entidad comunicó al postor que en vista de haber trascurrido el plazo adicional antes aludido sin que se hubiese presentado la información solicitada, y persistiendo el incumplimiento contractual, se le comunicó la resolución de la relación contractual objeto de la Orden de Servicio No 202130 par incumplimiento de obligaciones. 11. Mediante formulario de fecha 24 de febrero de 2009 y escrito de fecha 26 del mismo mes y año, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que había resuelto la Orden de Servicio No 202130 par causa atribuible al Estudio Vigo Gonzales Carrillo S.C.R.L. Asimismo, remitió el Informe Técnico Legal de fecha 23 febrero de 2009, mediante el cual el área de Asesoría Legal de la Entidad opinó acerca de la responsabilidad del postor en los hechos denunciados. 12. Mediante decreto de fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el ESTUDIO VIGO GONZALES CARRILLO S.C.R.L. por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio No 202130, dando lugar a que éste fuese resuelto, y le otorgó el plazo de diez días hábiles para que presentara sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 13. Al no haberse podido notifi car al pastor denunciado el decreto que dio inicio el procedimiento administrativo sancionador a fin que presente sus descargos en el plazo oportuno, con decreto de fecha 26 de marzo de 2009, se dispuso notifi car vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano”, a efectos de no perjudicar su derecho de defensa. 14. Mediante decreto de fecha 26 de mayo de 2009, no habiendo cumplido el postor con remitir sus descargos dentro del plazo otorgado para tal efectos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para su pronunciamiento. 15. Con decreto de fecha 1 de junio de 2009, se requirió información adicional a la Entidad. 16. Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2009, la Entidad remitió la información requerida. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad de la empresa ESTUDIO VIGO GONZALES CARRILLO S.CIVIL D.R.L. por el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio No 202130 de fecha 5 de marzo de 2004, para la contratación de abogado penalista para patrocinar el Proceso seguido por EDITORA PERU en el caso de “Media de Cambio”, dando lugar a que este se le resuelva; infracción tipifi cada en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado par Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, en adelante el Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos imputados. 2. La infracción tipificada en el inciso b) del artículo 205º1 del Reglamento vigente ha establecido como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, par causal atribuible a los contratistas. 3. Al respecto, el artículo 143º del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo No 012- 2001-PCM, en adelante la Ley, cuando los contratistas incumplan injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridos para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 144º del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no menor a dos, ni mayor a quince días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, y en el caso de obra, para que las satisfaga en un plazo de quince (15) días. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. El cumplimiento de este procedimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo. 5. De la revisión a los antecedentes, se aprecia que el Contratista fue válidamente requerido para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo no mayor a cinco días, mediante la Carta Nº 132-G0000-EP-2008, notifi cada por conducto notarial el 12 de junio de 2008, bajo apercibimiento de resolver el vínculo contractual. 6. En virtud a dicho requerimiento, mediante Carta No 176-G0000-EP-2008, notificada vía notarial el 20 de agosto de 2008, la entidad comunicó la resolución de la Orden de Servicio No 202130. 7. En razón a lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al contratista para que cumpla sus obligaciones, corresponde a este Colegiado verifi car si dicho incumplimiento se debió a causa justificada, situación que haya imposibilitado fehacientemente la realización de las obligaciones previamente adquiridas, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas es sancionable administrativamente. 8. En el presente caso, se desprende de los actuados que el postor, pese a haber sido válidamente requerido por la Entidad para que cumpla las obligaciones derivadas de la Orden de Servicio No 202130, ha persistido en su incumplimiento, hecho que ha desencadenado la resolución del vinculo contractual antes mencionado. 9. Asimismo, respecto del incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal establecida en el artículo 1329 del mismo Código sustantivo, según la cual aquél es producto de la falta de diligencia del deudor2, lo que implica que es su deber demostrar lo contrario y acreditar que, pese a haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Por ende, considerando que el contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se haya generado par causas ajenas a su voluntad o que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable. 10. Por las consideraciones expuestas, se colige que la resolución de la Orden de Servicio No 202130 se origino en causa atribuible al postor, al no haber cumplido con informar el seguimiento oportuno a la acción penal dirigida contra el Sr. Humberto Arnillas Traverso y otros, por lo que el hecho imputado califi ca coma infracción administrativa según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el literal b) del artículo 205º del Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad del postor denunciado en su comisión.