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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de julio de 2009 398747 624. El depósito de los equipos debe: a. Ser de uso exclusivo y tener una capacidad adecuada a la cantidad de equipos que se almacenen. b. Tener una altura y área sufi cientemente amplias para colocar los equipos sin apilarlos. c. Tener una puerta o tapa metálica con cerradura o candado para impedir el retiro no autorizado de los equipos. d. Estar protegido para evitar daños mecánicos e inundaciones. e. No colindar ni estar junto con materiales infl amables, explosivos o que causen oxidación. f. Contar con un blindaje tal que la tasa de dosis en el exterior no sea mayor a 10 µSv/h. g. Poseer señales legibles con el símbolo de las radiaciones ionizantes y carteles que indiquen: PELIGRO. MATERIAL RADIACTIVO. h. Contar con una alarma sonora que se active ante una intrusión no autorizada. 625. Los equipos móviles que se usen en el campo, deben guardarse temporalmente en un depósito que satisfaga los criterios del párrafo 624, excepto la parte h, o dentro de una caja metálica con cerradura o candado, en un área o lugar específi co del emplazamiento debidamente señalizado y resguardado para prevenir robos o usos no autorizados. 626. No se debe almacenar los equipos en vehículos. 627. Las fuentes radiactivas y equipos en desuso deben almacenarse en los depósitos autorizados del Titular de la licencia, debiendo señalizarse con una etiqueta que indique su condición. 628. Las fuentes radiactivas en desuso deben ser devueltos al fabricante o enviarlos a la Planta de Gestión de Desechos Radiactivos del IPEN, en un plazo no mayor a 90 días de haber sido declaradas en desuso, debiendo notifi carse el hecho a la OTAN. 629. Los equipos de gammagrafía industrial que poseen un blindaje de uranio empobrecido, deben ser declarados obligatoriamente a la OTAN, aun cuando no posean una fuente radiactiva en su interior. Estos equipos no podrán ser desechados o abandonados y serán entregados al IPEN para su almacenamiento defi nitivo una vez que sean declarados en desuso o en su defecto ser exportados. 6.2 Requisitos operacionales 630. Los equipos y fuentes deben ser manipulados y operados conforme con los procedimientos aprobados por el Titular de la licencia. 631. Debe establecerse un área controlada que esté limitada por barreras físicas apropiadas y señalizada reglamentariamente, debiendo controlarse su acceso para prevenir la exposición inadvertida de personas ajenas a la operación. 632. Se debe utilizar blindaje adicional, colimadores y accesorios adecuados siempre que sea posible y compatible con la técnica radiográfi ca. 633. La operación radiográfi ca debe ser efectuada, como mínimo, con un operador y un ofi cial de protección radiológica que posean licencia. Los asistentes podrán realizar operaciones radiográfi cas solamente bajo supervisión de personal con licencia, no debiendo ser rutinarias, y solamente con fi nes de entrenamiento. 634. En el caso de operaciones en vías o áreas públicas, se debe comunicar a la OTAN, con una anticipación no menor de 48 horas, la fecha de inicio de las mismas, incluyendo las medidas de seguridad radiológica y física, las tareas a efectuar, la fecha de término de las operaciones y las disposiciones especiales a adoptar para la protección de operadores y público. 635. El ofi cial de protección radiológica y los operadores deben instruir sobre el riesgo de las radiaciones a las personas que sean ajenas al trabajo con radiaciones, pero que se encuentren trabajando en áreas vecinas, debiendo coordinar previamente las labores y tiempos de radiografi ado con estas áreas. Esto debe hacerse especialmente en caso de radiografía móvil. 636. Durante las operaciones radiográfi cas debe disponerse del siguiente equipo de emergencia: a) detector de radiación con alarma audible; b) dosímetros de lectura directa; c) pinzas de 1 a 2 metros; d) desarmadores; e) balizas y lámparas de mano; f) blindajes móviles apropiados; g) blindaje semicilíndrico; h) cronómetro 637. Las fuentes radiactivas selladas así como los equipos que contienen uranio empobrecido como blindaje, deben ser sometidos anualmente a una prueba de contaminación removible o prueba de fuga de material radiactivo, de acuerdo a la norma ISO 9978. En el caso de un incidente en el cual se pudiera haber dañado la fuente radiactiva, esta prueba será previa a la reutilización del equipo y fuente radiactiva. 638. El recambio de fuentes debe ser efectuado utilizando los contenedores y accesorios diseñados específi camente para este propósito, siguiendo procedimientos escritos y aprobados, y por personal con Licencia Individual para este fi n. 639. En el lugar de operación deben estar disponibles como mínimo, los siguientes documentos: a) Copia de la licencia de operación, sus condiciones y límites, así como las licencias del personal. b) Los registros de las operaciones. c) Los procedimientos de operación. d) Plan de Emergencias. e) Los certifi cados de calibraciones de los detectores y dosímetros y certifi cados de las fuentes y sus pruebas de fuga. 6.3 Transporte de fuentes radiactivas 640. El transporte de equipos con fuentes radiactivas por cuenta propia debe efectuarse cumpliendo los siguientes requisitos: a) la actividad de la fuente no debe ser mayor a la capacidad del contenedor o equipo b) las fuentes deben estar dentro del equipo o contenedor, trabadas en posición blindada y sin las llaves puestas; c) el equipo o contenedor debe estar colocado dentro de un sobre-envase metálico, el mismo que estará asegurado al medio de transporte, cerrado con candado y con la llave a cargo del responsable; d) el nivel de radiación en contacto con el bulto no debe ser mayor a 2 mSv/h; e) el nivel de radiación a 1 metro del bulto no debe exceder 0,1 mSv/h; f) el nivel de contaminación removible en el bulto no debe ser mayor a 4 Bq/cm2 ; g) la distancia entre personas y el bulto no debe ser menor a 1,5 metros. h) debe contarse con instrucciones para los casos de emergencia previstos, así como los teléfonos para notifi car el accidente i) deben estar acompañados de un operador con licencia o responsable designado por el Titular de Licencia j) no debe efectuarse almacenamientos intermedios entre el punto de partida y el de destino, salvo casos debidamente justifi cados. 641. El transporte terrestre de equipos radiactivos debe ser efectuado solamente en un vehículo exclusivo o en un vehículo registrado para transportar materiales peligrosos. Para el transporte aéreo o marítimo el bulto debe cumplirse con las provisiones del párrafo 640, excepto los puntos i) y j). 642. El bulto debe estar etiquetado de acuerdo a la categoría del transporte, conforme con lo siguiente: a) Categoría I: i) radiación en contacto: menor o igual a 5 µSv/h; ii) radiación a 1 m igual a 0. b) Categoría II: i) radiación en contacto: mayor a 5 µSv/h pero menor o igual a 0,5 mSv/h; ii) radiación a 1 m menor o igual a 10 µSv/h. c) Categoría III: