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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de julio de 2009 398754 Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias establece que los administrados deberán comunicar a la SUNAT si tienen en su poder bienes, valores y fondos, depósitos, custodia y otros, así como derechos de crédito cuyos titulares sean los deudores en cobranza coactiva que la SUNAT les indique, y que mediante resolución de superintendencia se designará a los sujetos obligados a proporcionar dicha información, así como la forma, plazo y condiciones en que deberán cumplirla; Que el segundo párrafo del inciso d) del artículo 118º del citado TUO indica que sin perjuicio de lo dispuesto en los Decretos Legislativos números 931 y 932, las medidas cautelares previstas en el mencionado artículo podrán ser trabadas, de ser el caso, por medio de sistemas informáticos. Adicionalmente señala que, tratándose del embargo en forma de retención, mediante resolución de superintendencia se establecerá los sujetos obligados a utilizar el sistema informático que proporcione la SUNAT así como la forma, plazo y condiciones en que se debe cumplir dicho embargo; Que el inciso b) del artículo 104º del TUO del Código Tributario establece, entre otros, que la notifi cación de los actos administrativos se realizará por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confi rmar la entrega por la misma vía; Que resulta necesario dictar las normas que permitan implementar el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos (SEMT), para que la SUNAT notifi que los embargos en forma de retención u otras medidas vinculadas al mismo a quienes sean incorporados al uso del SEMT; En uso de las facultades conferidas por el numeral 14 del artículo 87º y el inciso d) del artículo 118º del TUO del Código Tributario, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, así como el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115- 2002-PCM; SE RESUELVE: TÍTULO I ASPECTOS PRELIMINARES Artículo 1º.- DEFINICIONES A la presente resolución de superintendencia se le aplicarán las defi niciones siguientes: a) Grandes Compradores : A aquellos contribuyentes que debido a su importancia fiscal, el importe significativo de sus adquisiciones de bienes y/o servicios y el relevante número de proveedores, son incorporados al uso del Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante Grandes Compradores a que se refiere la presente norma, mediante resolución de superintendencia. b) Reglamento de la Ley de Firmas y Certifi cados Digitales : Al aprobado por el Decreto Supremo Nº 052-2008- PCM. c) Certifi cado Digital : Al defi nido por el glosario de términos del Reglamento de la Ley de Firmas y Certifi cados Digitales como el documento credencial electrónico generado y fi rmado digitalmente por una Entidad de Certifi cación, el cual vincula un par de claves con una persona natural o jurídica confi rmando su identidad. d) Entidad de Certifi cación : A la defi nida por el glosario de términos del Reglamento de la Ley de Firmas y Certifi cados Digitales como la persona jurídica pública o privada que presta indistintamente servicios de producción, emisión, gestión, cancelación u otros servicios inherentes a la certifi cación digital. Asimismo, puede asumir las funciones de registro o verifi cación. e) Entidad de Registro o Verifi cación : A la definida por el glosario de términos del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales como la persona jurídica, con excepción de los notarios públicos, encargada del levantamiento de datos, la comprobación de éstos respecto a un solicitante de un certificado digital, la aceptación y autorización de las solicitudes para la emisión de un certificado digital, así como de la aceptación y autorización de las solicitudes de cancelación de certificados digitales. Las personas encargadas de ejercer la citada función serán supervisadas y reguladas por la normatividad vigente. f) Firma Digital : A la defi nida por el artículo 6º del Reglamento de la Ley de Firmas y Certifi cados Digitales como aquella fi rma electrónica que utilizando una técnica de criptografía asimétrica, permite la identifi cación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que refi ere, lo que permite garantizar la integridad del contenido y detectar cualquier modifi cación ulterior, tiene la misma validez y efi cacia jurídica que el uso de una fi rma manuscrita, siempre y cuando haya sido generada por un Prestador de Servicios de Certifi cación Digital debidamente acreditado que se encuentre dentro de la infraestructura Ofi cial de Firma Electrónica, y que no medie ninguno de los vicios de la voluntad previstos en el Código Civil. g) Importe a Pagar : Al monto que cada uno de los Grandes Compradores comunica que pagará en dinero u otro medio que implique su disposición en efectivo, por cada obligación contraída con sus acreedores identifi cados con número de Registro Único de Contribuyentes (RUC). De haberse pactado que el pago se realizará en moneda extranjera, se considerará como Importe a Pagar el monto en moneda nacional que resulte de la conversión realizada de acuerdo al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) en la fecha en que se realiza la comunicación del Importe a Pagar. De no existir publicación del tipo de cambio en la fecha en que se realiza la comunicación del Importe a Pagar, se utilizará la última publicación del tipo de cambio que hubiera efectuado la SBS. Si alguno de los Grandes Compradores se encuentra obligado a retener el Impuesto General a las Ventas, o está obligado a efectuar el depósito por el monto detraído del importe de las operaciones sujetas al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, se considerará Importe a Pagar, al monto que se desembolsará luego de descontarse la retención o detracción respectiva. h) Sistema de Intermediación Digital : Al defi nido por el glosario de términos del Reglamento de la Ley de Firmas y Certifi cados Digitales como el sistema WEB que permite la transmisión y almacenamiento de información, garantizando el no repudio, confi dencialidad e integridad de las transacciones a través del uso de componentes de fi rma digital, autenticación y canales seguros. i) Resolución o Resoluciones : A aquélla(s) que emite el Ejecutor Coactivo dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva a fi n de trabar un embargo en forma de retención o adoptar medidas vinculadas al mismo. j) Deudor Tributario o Deudores Tributarios en Cobranza Coactiva : A aquél(los) acreedor(es) de los Grandes Compradores que mantiene(n) deuda tributaria en los procedimientos de cobranza coactiva que se les hubiera iniciado. k) Titular de la fi rma digital : Al Ejecutor Coactivo. l) Extranet SUNAT : A la conexión virtual a la que se accede por Internet, a través de la cual los Grandes Compradores ingresan al Módulo de Consulta de Acreedores y Comunicación del Importe a Pagar. m) Código de usuario : Al texto conformado por números y letras, que permite identifi car al Gran Comprador que ingresa al Módulo de Consulta de Acreedores y Comunicación del Importe a Pagar. n) Clave de acceso : Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del Gran Comprador, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso al Módulo de Consulta de Acreedores y Comunicación del Importe a Pagar. Cuando se haga mención a un artículo o anexo sin señalar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución de superintendencia. TÍTULO II SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE GRANDES COMPRADORES Artículo 2º.- APROBACIÓN DEL SISTEMA DE EMBARGO POR MEDIOS TELEMÁTICOS ANTE GRANDES COMPRADORES