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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2009 (08/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de julio de 2009 398758 1.- De la revisión de la partida registral se tiene que el predio matriz es de propiedad de Jorge, Marija, Bertha, Luis, Oswaldo, Américo, Norma, Julia, Mario y William Pastor Herrera; quienes lo adquirieron por testamento de su padre el Sr. Aurelio Pastor Palomino. 2.- Así mismo, de la partida se tiene que el predio tuvo un área de 52.17 m2; del cual se realizaron varias independizaciones, por lo que no es posible determinar el área actual del predio. 3.- De la revisión del expediente se tiene que el predio de un área de 2645.78 m2., de propiedad de Pepe Huillcas Lloclla y Livia Huamán Julluni; quienes lo adquirieron de Francisca Herrera de Pastor por escritura pública de fecha 13/08/2007; quien a su vez adquirió el predio de Norma Pastor Herrera, Américo Pastor Herrera, Mario Pastor Herrera y William Pastor Herrera por escritura pública de compraventa de derechos y acciones de fecha 22/11/2006. 4.- Por consiguiente de la califi cación es necesario que previamente se cumpla con inscribir: a) La determinación de áreas y linderos del predio matriz, con la fi nalidad de determinar cuanto de área real existe en la fecha, conforme al Art. 13 de la Ley N° 27333. b) Es necesario inscribir el derecho de propiedad de la vendedora la Sra. Francisca Herrera de Pastor, adjuntando para ello en título aparte y cancelando la tasa registral correspondiente, la escritura pública de fecha 22/11/2006, con los recaudos y formalidades correspondientes. c) Inscribir la división y partición celebrada entre los copropietarios: Jorge, Maruja, Bertha, Luis y Oswaldo y Francisca Herrera de Pastor, por escritura pública, el mismo que debe llevar la valorización del o de los predios. En título aparte y cancelando la tasa registral. d) De ser el caso, la subdivisión del predio matriz, si es que corresponde. El mismo que debe ser presentado en título aparte y cancelando la tasa registral. 4.- De la revisión del acta notarial se tiene que se señala que el estado civil de los solicitantes es de ser solteros, sin embargo de la revisión del Formulario Registral se tiene que son casados; por lo que debe cumplir con aclarar. 5.- De la revisión del Informe Técnico de Verifi cación fi rmado por el verifi cador se tiene que señala que el área del predio materia del título supletorio es de 5217 m2; sin embargo, de la partida registral se tiene que el área del predio matriz ya no es este; ya que conforme se señaló anteriormente, se han realizado varias independizaciones del predio matriz; por consiguiente debe de corregir conforme al antecedente registral. Por lo que es necesario aclarar. 6.- Adjuntar copia certifi cada del recibo y declaración del impuesto predial correspondiente al año 2008. 7.- El expediente ha sido puesto en conocimiento del área de Catastro de esta ofi cina, quienes han emitido el Informe N° 961-2009-ZRX/AC de fecha 13/03/2008, con las siguientes observaciones: Análisis: - Del plano adjunto al presente, según coordenadas descritas se ha georeferenciado en la base cartográfi ca digital, no encontrando superposición con predios colindantes inscritos. Conclusión: - Efectuado el análisis técnico se tiene que el presente título se encuentra conforme. (...)”. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes argumentos: a) Que según los antecedentes registrales que obran en el Tomo 9, foja 381 continuado en la partida N° 05003762 del Registro de Propiedad Inmueble, Ofi cina Registral de Abancay, el predio urbano ubicado en la Avenida Condebamba N° 300 del Barrio de Villa Gloria, distrito y provincia de Abancay, con un área de 2,645.78 m2, propiedad de Pepe Huillcas Lloclla y Livia Huaman Julluni, es parte integrante del predio matriz de 5,217.00 m2. b) Que como se puede colegir de los siguientes asientos registrales de la referida partida, existen otras compraventas por fracciones inscritas, la más antigua data todavía del 31.1.1961 y la última del 6.10.1972, entre otras compraventas que no fueron inscritas, de modo que el predio matriz fue subdividido sin autorización municipal, porque en esa época no obligaba al propietario cumplir con dicho trámite, lo que hace imposible la determinación de área y linderos del predio matriz como se impone en la esquela materia de impugnación, ni se puede acceder a los predios independizados y los demás no inscritos para comprobar las áreas reales que ocupan, menos ahora quienes siguieron este proceso de saneamiento pueden arrogarse el derecho ni la obligación de subdividir el predio matriz. c) Que, ante la imposibilidad de conseguir la inscripción del título de propiedad que ostentan los cónyuges Pepe Huillcas Lloclla y Livia Huaman Julluni, sobre el inmueble ubicado en la Av. Condebamba N° 300 del Barrio Villa Gloria de Abancay, también parte integrante del predio matriz optan por la formación de títulos supletorios debido a la antigüedad del título menor a los cinco años, cuya inscripción se deniega. d) La formación de títulos supletorios materia de impugnación, corresponde a un procedimiento para la regularización y/o saneamiento de la titulación regulado por la Ley N° 27157 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 008-2000-MTC y la Ley N° 27333, Ley Complementaria a la Ley N° 26662, así como consta del título presentado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2018 del Código Civil. e) A tenor de lo dispuesto por el numeral 2.2. del artículo 2 del D.S. N° 008-2000-MTC, Reglamento de la Ley N° 27157, por saneamiento de titulación se entiende el trámite destinado a obtener la titulación o acreditación de la propiedad del terreno, a fi n de hacerla idónea para su acceso al Registro. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL En la partida electrónica N° 05003762 del Registro de Predios de la Zona Registral N° X- Sede Cusco, Ofi cina de Abancay, corre registrado el lote de terreno número dos ubicado en el Paraje Condebamba. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES Interviene como Vocal ponente Pedro Alamo Hidalgo. De lo expuesto y análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es, si procede el trámite notarial de títulos supletorios cuando el predio se encuentra inscrito en el Registro. VI. ANÁLISIS 1. El Art. 22º de la Ley N° 27157 señala: “La primera inscripción de dominio a que se refi ere el artículo 2018° del Código Civil se declara notarialmente y para ello se debe seguir el mismo proceso a que se refi ere el artículo 504° y siguientes del Código Procesal Civil, en lo que sea aplicable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5° de la presente Ley”. Cabe precisar que este numeral forma parte del Título I – Procedimientos para la regularización de edifi caciones, de la ley acotada. 2. El artículo 2018° del Código Civil indica: “Para la primera inscripción de dominio, se debe exhibir títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o, en su defecto, títulos supletorios”. 3. Por su parte, el artículo 37° del D.S. N° 035-2006- VIVIENDA, Texto Único Ordenado de la Ley N° 27157, expresa: “Procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios de dominio, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edifi cación objeto de regularización esté levantada sobre un terreno no inscrito (...)”. 4. El artículo 6.1. de la Ley N° 27333 dispone: “La declaración notarial de formación de títulos supletorios para solicitar la primera inscripción de dominio a que se refi ere el Artículo 22° de la Ley N° 27157 se sujetará al mismo procedimiento establecido en el artículo precedente, en cuanto sea aplicable”. Por último, el art. 6.3 de la ley antes citada indica: “En cualesquiera de los supuestos a los que se refi eren los 2 (dos) numerales anteriores, el solicitante debe presentar ante el Notario la certifi cación del Registro de Propiedad Inmueble respectivo y del Registro Predial Urbano, de ser el caso, en el sentido de que el inmueble