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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de julio de 2009 398748 i) radiación en contacto: mayor a 0,5 mSv/h pero menor o igual a 2 mSv/h; ii) radiación a 1 m mayor a 10 µSv/h pero menor o igual a 0,1 mSv/h. 643. Durante el transporte terrestre, el vehículo no deberá permanecer en la vía pública sin estar bajo la vigilancia del operador o responsable del transporte designado por el Titular de la Licencia. 644. Cada vez que se realice un transporte de las fuentes y equipos dentro del país, el Titular de la Licencia debe remitir una comunicación al IPEN con 24 horas de anticipación, en la que se indique la fecha, los datos del equipo y fuente que se transportará, el medio de transporte, nombre y licencia del responsable del transporte, lugar de destino, período de permanencia y fecha prevista de retorno. 6.4 Seguridad física 645. Las instalaciones fi jas y móviles, depósitos y almacenes temporales de los equipos y fuentes radiactivas, deben contar con todos los medios y medidas de seguridad física necesarios para prevenir su retiro o su uso no autorizado. Para el diseño de las medidas se debe tener en consideración las amenazas estimadas en el área de operación o almacenamiento. 646. Las fuentes y equipos de radiaciones no deben dejarse sin vigilancia en ningún momento. 647. Las llaves de los equipos y almacén deben mantenerse en un lugar seguro y bajo control directo de un responsable específi camente designado. 648. Debe efectuarse un inventario semanal de los equipos y fuentes radiactivas, manteniendo actualizado el registro de las mismas. 649. La información sobre la ubicación, características y transporte de fuentes radiactivas deberá estar protegida adecuadamente, limitando su disponibilidad a personas autorizadas por el Titular. 650. Los equipos y fuentes radiactivas móviles deberán estar bajo vigilancia permanente, mientras se encuentren en operación. 651. El transporte de equipos y fuentes radiactivas debe considerar la posibilidad de robo o sabotaje de los mismos y prever medidas para su protección. 6.5 Mantenimiento 652. Se debe contar con un programa de mantenimiento de los equipos, concordante con lo especifi cado por el fabricante. 653. El programa de mantenimiento debe considerar como mínimo lo siguiente: a) verifi cación de las conexiones; b) verifi cación del estado y operatividad del telemando y tubo guía; c) verifi cación de los dispositivos de bloqueo del movimiento de la fuente; d) detección de niveles de exposición en el exterior de los contenedores y equipos; e) verifi cación del estado de la identifi cación de contenedores y equipos, previéndose su reparación en caso de deterioro. f) verifi cación de dosímetros y detectores. 7. EXPOSICIÓN OCUPACIONAL 7.1. Establecimiento de áreas de trabajo 701. Las áreas de trabajo se establecerán de manera que, en sus contornos, no se exceda el límite reglamentario correspondiente. El operador deberá establecer el valor de la tasa de dosis referencial para vigilar que se cumpla con este requisito, considerando todos los factores que infl uyan en la dosisfi nal. Estas áreas deberán ser revisadas periódicamente para asegurar que mantienen su clasifi cación. 7.2. Dosimetría personal 702. El personal que intervenga o esté expuesto ocupacionalmente no debe recibir dosis mayores al límite reglamentario, debiendo aplicar medidas razonables de optimización. El control de la exposición ocupacional debe efectuarse mediante: a. Dosimetría personal provista por un servicio autorizado por la OTAN. b. Un dosímetro de lectura directa fi able con rango de 0 a 100 mSv y c. Un dosímetro con alarma acústica, para el caso de radiografía móvil. 703. El Titular de la licencia debe solicitar al trabajador el reporte de sus dosis recibidas en trabajos anteriores, antes que inicie sus labores. 704. El trabajador debe utilizar correctamente el dosímetro personal y devolverlo mensualmente para su lectura, lo que debe ser supervisado adecuadamente. 705. Los trabajadores sometidos a dosimetría deben ser puestos en conocimiento de su dosis mensual recibida de manera oportuna. Las dosis deben registrarse mensualmente y anualmente. 706. La lectura de los dosímetros de lectura directa deben registrarse diariamente en el cuaderno o registro de operación. 707. En caso que el dosímetro de lectura directa registre valores mayores a 2 mSv o en caso de sospecha de exposición accidental, debe enviarse rápidamente el dosímetro personal a la empresa proveedora autorizada, para su lectura inmediata. Mientras tanto el trabajador no podrá realizar trabajos con radiaciones. Este hecho debe ser registrado apropiadamente. 708. Cuando se extravíe un dosímetro personal, el Titular de Licencia debe disponer que se evalúe la dosis que pudo haber recibido la persona durante ese período y reportar el valor a la OTAN. 709. Los dosímetros de lectura directa y dosímetros con alarma acústica deben ser calibrados en forma anual o cuando se sospeche de mal funcionamiento, a través de un Laboratorio Secundario de Calibración Dosimétrica (LSCD). 7.3. Vigilancia radiológica de las áreas de trabajo 710. Se debe llevar a cabo un programa de monitoreo rutinario de la radiación en las áreas de trabajo establecidas y en su contorno, durante las operaciones de radiografi ado, así como en otras condiciones donde se requiera conocer los niveles de radiación presentes, debiéndose registrarse apropiadamente los valores. 711. El monitoreo debe efectuarse utilizando un detector de radiaciones adecuado, por cada grupo de trabajo en operación, que mida tasas de dosis entre 0 a 10 mSv/h dentro de una exactitud de ± 20%, con indicador de fuera de rango para tasas de dosis mayores. 712. Los detectores portátiles de radiación deben ser calibrados cada 12 meses, luego de un mantenimiento o cuando se sospeche de mal funcionamiento, a través de un Laboratorio Secundario de Calibración Dosimétrica (LSCD). 7.4. Investigación y comunicación 713. Cuando la dosis individual exceda de 2 mSv pero no supere los 20 mSv en un mes o cuando ocurra un evento anormal que deteriore o haya podido deteriorar las condiciones de seguridad radiológica, el Titular de la Licencia debe disponer la realización de una investigación para determinar las causas, así como las medidas correctoras necesarias de implementar. En este caso debe remitir a la OTAN un informe sobre la investigación dentro de los 30 días de ocurrido el evento, indicando además la forma en que se implementó las medidas correctoras. 714. El Titular de la Licencia debe informar a la OTAN de cualquier evento que haya causado o pudiera haber causado dosis mayores los límites establecidos en el Reglamento de Seguridad Radiológica. La notifi cación debe ser efectuada en plazo no mayor a 24 horas de ocurrido el evento, debiendo detener las operaciones en tanto se determinan las causas. Posteriormente, en no más de tres (03) días de ocurrido el evento, debe remitir un informe detallado del mismo, sus causas, sus consecuencias y las medidas correctivas implementadas. En este caso, la reanudación de las operaciones deberá hacerse previa autorización de la OTAN. 8. EXPOSICIÓN AL PÚBLICO 801. El Titular de la autorización debe asegurar y supervisar que se han implementado los medios de