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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2009 (08/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de julio de 2009 398768 habiendo tomado conocimiento que también se encontraba presente el Fiscal denunciado, quien no se identifi có con su credencial ni contaba con la medalla institucional que lo acredite como tal. Agrega que durante su permanencia en calidad de detenida en la sede policial, los mismos efectivos policiales le presentaron al abogado Ricardo Ernesto Sánchez Carranza como supuesto representante de la Embajada Italiana para su asesoramiento, el mismo que le hizo fi rmar diversos documentos en blanco y este conjuntamente con los miembros de la PNP, bajo amenazas de atentar contra la vida de su hijo, la obligaron a revelar la clave de su tarjeta de débito del Banco Interbank que también fuera incautada, sustrayendo de su cuenta en forma sistemática aproximadamente US$ 17,000.00 dólares americanos. De igual modo, la denunciante asegura que en la DIRANDRO observó que los denunciados destruyeron el acta elaborada en el lugar de la intervención, elaborando otra en la que ya no fi guraba su tarjeta de débito del Banco Interbank, su Pasaporte, la Laptop, y otras especies, habiéndose determinado que en los días subsiguientes los policías aludido ingresaron a su domicilio retirando y apropiándose de diversas especies personales y enseres no consignadas en el acta de registro de departamento, incautación de especies, documentos dinero y comiso de drogas. SEXTO: En su informe de descargo y ampliatoria que corre a fs.. 558/559, 650/651, 803/808, 1085/1095, el investigado admite que intervino en las diligencias desarrolladas el 28.08.2007, por disposición superior y en mérito de un mandato judicial, actuando en todo momento conforme a sus atribuciones, en tal sentido, desde el inicio de la diligencia se identifi có como representante del Ministerio Público, sin embargo, consideró que no era necesario usar la medalla de la institución para no perjudicar las labores de inteligencia policial, y, al término de las diligencias, en el mismo lugar suscribió las actas respectivas, en las cuales constaba todo lo actuado y la fi rma de conformidad de todos los intervinientes. Precisa que en el lugar no se incautó la tarjeta de débito mencionada por la denunciante, y que por falta de movilidad sólo se retiraron algunos objetos, quedando pendiente el retiro físico de algunos bienes incautados por su volumen, quedando las llaves del departamento en posesión del instructor de la investigación policial, el Mayor PNP Carlos Mallqui Céspedes, para el retiro posterior de todos los bienes incautados, no habiéndose incautado el ordenador o Laptop, y cámara fotográfi ca porque no tenían información relevante para las pesquisas, el e-cram, porque se encontraba empernado y el equipo de parlantes no contaba con proyector; en lo que respecta al dinero, indica que la diferencia de montos obedece al hecho que siempre se entrega una pequeña cantidad a los intervenidos que usualmente se destina a sus necesidades elementales. Finalmente, agrega que el objeto de la denuncia es desprestigiar las pesquisas policiales y desconocer responsabilidades penales y desprestigiar la función fi scal en el combate al tráfi co ilícito de drogas, más aún si se tiene en cuenta que su presencia en las diligencias no implica que haya tomado conocimiento o participado en los presuntos excesos de los miembros de la PNP, y, en cuanto al hecho de apreciarse en la visualización del video 02 tarjetas una de las cuales es de aparente color verde, se trata de una afi rmación de apariencia, requiriéndose la opinión de un perito. SÉTIMO: Con relación al primer cargo, referido al inadecuado control de los bienes hallados e incautados y su consignación en el acta de registro de departamento y otros de fs. 288/290, de la visualización del video de la diligencia, efectuada en la instalaciones de la Ofi cina Descentralizada de Control Interno del Callao con fecha 06.08.2008 (fs. 878), se coligen hechos distintos a los que fueron consignados en el acta mencionada, entre los que se destacan que en la sala del predio intervenido se encontraban también bienes relevantes como: un equipo de música aparentemente un home Teather que constaba de 06 parlantes, un e-cram, una computadora LAPTOP marca VAIO, una cámara fotográfi ca digital, 03 esculturas, juego de muebles aparentemente de cuero, entre otras especies que no fueron consideradas en el acta de registro, incautación y comiso de fs. 288/290; a ello se suma lo declarado por la denunciante ante la ODCI a fs. 897/901, 1064-1066, y en la visualización de fs. 1077- 1078, en donde identifi ca otros bienes como una fi lmadora pequeña, un DVD pequeño y joyas de oro. Al respecto el investigado argumentó en su descargo que no se consignó algunos bienes porque no guardaban relación con el delito y otros por estar incompletos o empotrados a la pared, sin embargo dicha excusa resulta inadmisible, pues todas las especies debieron ser consignadas en las acta respetivas o en otro documento interno de trabajo, más aún si tratándose de la naturaleza del ilícito investigado, es necesario establecer su procedencia o analizar su contenido para determinar su vinculación con el ilícito investigado. OCTAVO: Abona a este proceder omisivo la prescindencia intencionada de registrar la cantidad real del dinero encontrado en el cajón del velador del dormitorio, cuyo conteo fue objeto de fi lmación y ascendía a US$. 420.00 (cuatrocientos veinte Dólares) en 21 (veintiún) billetes de veinte dólares, fi gurando en el acta cuestionada de fs. 288- 290, sólo US$. 220.00 (doscientos veinte Dólares) en 11 (once) billetes de veinte Dólares y en el Registro Personal de la intervenida Patrizia Borboni de fs. 256 otros tres (03) billetes de la misma denominación, y en el acta de registro personal de Paúl Chinchay Echevarria de fs. 260 solo uno (01) billete, además de otros de diversa denominación y origen, faltando 06 billetes de veinte Dólares. Sobre el particular el investigado adujo que “usualmente” se deja a los intervenidos extranjeros una pequeña cantidad de dinero “para las necesidades más elementales”, sin embargo, esta circunstancia tampoco fue consignada en ningún acta o informe, como tampoco se consignó el pasaporte de la intervenida, documento de identidad que fue incautado según lo referido por la denunciante, siendo inclusive que la copia del mismo obra en los antecedentes del Atestado Policial Nº 587-08-07-DIRANDRO-PNP- DITID-DB a fs. 259, hecho que es corroborado por la PNP Reli Benzaquen quien al responder la pregunta 21, de su declaración testimonial de fs. 865 efectuaba en la sede de la ODCI – Callao señaló haber verifi cado el nombre de la intervenida en el pasaporte, y que también fue consignado en el acta de registro de departamento, no observándose en el citado atestado que dicho documento haya sido puesto a disposición de la autoridad fi scal, corroborándose la versión de la denunciante en el sentido que su pasaporte le fue incautado y posteriormente devuelto en las instalaciones de la DIRANDRO, por los miembros de la PNP. NOVENO: En cuanto a la tarjeta de débito del Banco Interbank Nº 4213550346562456, con la cual posteriormente se efectuaron diversos retiros de dinero (fs.720-722), la denunciante insistentemente afi rma que se encontraba en el interior del velador de su dormitorio junto con las cosas, especies en el segundo piso y en la mesa del comedor se la muestran, siendo incautada y registrada en el acta elaborada en el lugar, lo que es corroborado con lo manifestado por la testigo Margarita Bueno, sin embargo, no aparece consignada en el acta de incautación que, según la denunciante, se elaboró en la sede policial (fs. 288/290), para remplazar el acta primigenia. En tal virtud, no existe motivo válido para justifi car el registro sólo de algunos bienes y la omisión de otros, ni para excluir estos últimos como especies o efectos del delito, a diferencia de los primeros, siendo evidente que en el presente caso no solo se ha incurrido en conductas omisivas de la función fi scal en la conducción y dirección de la diligencia, sino que también se ha vulnerado los principios de veracidad e identidad que debe refl ejar el acta de registro en cuanto a los bienes de la denunciante y su custodia, existiendo por tanto, indicios de la comisión del delito previsto en el artículo 377º del Código Penal. DÉCIMO: Sobre el segundo cargo por no haberse designado al responsable de la custodia de las llaves del predio intervenido, de los bienes incautados y demás especies personales de la denunciante que permanecieron en el lugar, de las investigaciones se aprecia que si bien los testigos y el investigado han manifestado que surgió la difi cultad en el traslado de alguno de los bienes, cierto es que dicha circunstancia se debió consignar en el acta o en el informe interno, y disponerse otras medidas de seguridad para cautelar la integridad de los bienes y verifi car el adecuado traslado posterior; dicha omisión originó que durante los días subsiguientes los efectivos policiales se constituyeran al inmueble sin contar con la presencia del representante del Ministerio Público y/o de los familiares de los propietarios, dándose lugar al retiro irregular de las especies consignadas en el acta y de otros bienes personales de la agraviada que no constituían especies o efectos del delito y que no fi guraban en las actas, corroborándose la preexistencia de algunos de ellos, con las imágenes del video de la diligencia de registro del departamento aludido y las declaraciones de Margarita Bueno Campos (fs.976/983) y Chinchay Echevarria (fs. 1019/1023), quienes observaron en los exteriores de la