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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (20/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de junio de 2009 397867 b) Registro de Asegurados Titulares y Derechohabientes ante el ESSALUD, así como para efectos del Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar a: Morán Atarama María Ysabel con DNI 02608543, Ramírez Morey César Augusto con DNI 02661307, Curo Manrique Dalia del Rosario con DNI 02624504, Espinoza de More Ana María con DNI 02620340 y Elías Cevallos Betty Agueda con DNI 02793276. Regístrese, notifíquese y comuníquese. WILDER ELIAS JARA RODRIGUEZ Intendente Regional 362523-1 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Se aplica derechos antidumping provisionales equivalentes a US$ 68 por Tm. sobre las importaciones de cemento Pórtland blanco originarias de los Estados Unidos Mexicanos, producido por Cemex de México S.A. de C.V. COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS RESOLUCIÓN Nº 093-2009/CFD-INDECOPI Lima, 5 de junio de 2009 LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Visto, el Expediente Nº 015-2006-CDS; y, CONSIDERANDO I. ANTECEDENTES Por Resolución Nº 088-2006/CDS-INDECOPI, publicada el 07 de setiembre de 2006 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del INDECOPI (en adelante, la Comisión), a solicitud de Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. (en adelante, COMACSA), dispuso el inicio del procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de cemento blanco originarias de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, México), producido por Cemex de México S.A. de C.V. (en adelante, Cemex)1. Mediante Resolución Nº 034-2007/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 05 de junio de 2007, la Comisión concluyó el referido procedimiento de investigación disponiendo la aplicación de derechos antidumping defi nitivos de US$ 63 por Tm. sobre las importaciones de cemento Pórtland blanco originarias de México, producido por Cemex. Por Resolución Nº 1074-2008/TDC-INDECOPI del 04 de junio de 20082, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución Nº 034-2007/CDS-INDECOPI y del procedimiento hasta la etapa de investigación inclusive, y dispuso que la Comisión efectúe actuaciones de investigación adicionales para determinar si la rama de producción nacional (en adelante, RPN) obtuvo pérdidas durante el periodo investigado y si éstas fueron causadas por las importaciones objeto de investigación. Mediante Resolución Nº 174-2008/CFD-INDECOPI del 27 de octubre de 2008, la Comisión dispuso, en vía de ejecución de la Resolución Nº 1074-2008/TDC- INDECOPI, que la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, la Secretaría Técnica) efectúe las actuaciones de investigación ordenadas por la Sala en dicho acto administrativo, de conformidad con las normas aplicables a los procedimientos en materia de dumping y las normas del procedimiento administrativo. El 05 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento, a la cual asistieron representantes de COMACSA, Cemex y la Embajada de México. El 26 de marzo de 2009, COMACSA solicitó la aplicación de medidas provisionales alegando que entre enero y abril del año 2009 se había advertido un incremento alarmante de las importaciones de cemento blanco de origen mexicano, las mismas que habrían totalizado 1,300 Tm. en sólo cuatro meses, volumen que equivalía a las importaciones de los tres años anteriores a la imposición de la denuncia por dumping (2003, 2004 y 2005). Este pedido fue reiterado el 30 abril de 2009. Si bien Cemex fue notifi cada con la solicitud para la aplicación de medidas antidumping provisionales, hasta la fecha no ha presentado su posición respecto a dicho pedido. El 14 de mayo de 2009, funcionarios de la Secretaría Técnica realizaron una visita inspectiva en el local de COMACSA a fi n de observar in situ el proceso productivo de dicha empresa y recabar información contable sobre su estructura de costos de producción. II. ANÁLISIS El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) establece que en una investigación en la que se evalúa si corresponde aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre la importación de los productos denunciados por la industria nacional, puede aplicarse derechos provisionales previamente a la decisión defi nitiva, en caso se cumplan ciertos requisitos que deben ser verifi cados por la autoridad a cargo de la investigación3. Como condición general, dicha norma establece la prohibición de aplicar medidas provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde el inicio del procedimiento4. Para la aplicación de derechos provisionales, la autoridad investigadora debe determinar de manera preliminar la existencia de la práctica de dumping, del daño a la industria nacional y de la relación causal entre ambas, así como la necesidad de dictar tales medidas para impedir que se cause un mayor daño a la industria nacional en el curso del procedimiento. Para estos 1 Cabe indicar que, en el curso de la investigación, la Comisión emitió la Resolución No 131-2006/CDS-INDECOPI, publicada el 28 de diciembre de 2006 en el Diario Ofi cial El Peruano, por medio de la cual impuso derechos antidumping provisionales de US$ 60 por Tm. a las importaciones de cemento blanco originarias de México, producido por Cemex. 2 Dicho acto administrativo fue publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 12 de julio de 2008. 3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: (i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; (ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, (iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. 4 Artículo 7.3 del Acuerdo Antidumping. Descargado desde www.elperuano.com.pe