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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de junio de 2009 397868 efectos, se debe haber otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones con relación al procedimiento, de modo que puedan ser valoradas al momento de resolver la aplicación de las medidas, de ser el caso. El presente procedimiento se inició mediante Resolución Nº 088-2006/CDS-INDECOPI, publicada el 07 de setiembre de 2006 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con lo cual se ha cumplido con dar aviso público del inicio de la investigación. Asimismo, se ha brindado a las partes oportunidades de presentar información y formular observaciones sobre la presente investigación. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos previstos en el numeral i) del artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping. Siendo ello así, corresponde proseguir el análisis del caso determinando, preliminarmente, la existencia de la práctica de dumping, del daño a la industria nacional y de la relación causal entre ambas; así como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. Para estos efectos, se ha considerado el periodo de investigación establecido en el acto de inicio del procedimiento, esto es, enero – junio del año 2006 (6 meses) para la determinación de la existencia de dumping, y enero 2003 – junio 2006 (3 años y 6 meses) para el análisis del daño a la RPN y la existencia de la relación causal. II.1. El producto similar y la representatividad de COMACSA Tal como refi ere el Informe Nº 032-2009/CFD- INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica, el producto denunciado es el cemento Pórtland blanco originario de México y producido por Cemex que ingresa por la subpartida arancelaria 2523.21.00.00 (“Cemento Pórtland blanco, incluso coloreado artifi cialmente”) del Arancel de Aduanas, el cual es similar al producto fabricado por la industria nacional en cuanto a sus características físicas, insumos, componentes y usos. De otro lado, se ha determinado que COMACSA fue la única empresa productora local de cemento blanco en los años 2004 y 2005, motivo por el cual la solicitante cumple con el requisito de representatividad establecido en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping y, por ende, se encuentra legitimada a presentar la solicitud para el inicio del procedimiento de investigación por supuestas prácticas de dumping, en representación de la RPN. II.2. Determinación preliminar de la existencia de dumping Conforme a lo establecido en el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping5, se considera que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación es inferior a su valor normal o precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. Por tanto, para determinar preliminarmente la práctica de dumping es necesario determinar en este caso el precio de exportación del producto investigado, así como el valor normal del mismo. • Precio de exportación6 Sobre la base de la información obtenida de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT), se determinó que el precio promedio ponderado de exportación FOB del producto denunciado en el periodo enero – junio del año 2006 fue de US$ 94,11 USD por Tm. • Valor normal7 De acuerdo al Informe Nº 032-2009/CFD-INDECOPI, el valor normal hallado asciende a US$ 228,10 por Tm, el cual corresponde al precio promedio ponderado de venta en el mercado interno mexicano para el periodo enero – junio 2006 (US$ 246,65 por Tm.) al que se le aplicó un ajuste estimado de 7,52%8. • Margen de dumping Luego de comparar el valor normal y el precio de exportación en un mismo nivel comercial, se halló de manera preliminar un margen de dumping de US$ 142,38% en las exportaciones al Perú de cemento blanco mexicano, para el periodo enero – junio 20069. II.3. Determinación preliminar de la existencia de daño La determinación preliminar de la existencia de daño a la industria nacional considera los siguientes aspectos: (i) el volumen de las importaciones del producto investigado; (ii) el efecto de las importaciones dumping sobre los precios; y, (iii) los indicadores económicos de la RPN. Cabe señalar que, si bien el periodo para el análisis de daño comprende desde enero 2003 hasta junio 2006, se ha considerado pertinente revisar, de manera complementaria, el periodo 1997 – 200210, a fi n de analizar el efecto que tuvo sobre la RPN el ingreso al país de las importaciones mexicanas. • Volumen de las importaciones del producto investigado Las importaciones totales de cemento blanco se incrementaron en términos absolutos entre enero 2003 y junio 2006 (de 252 Tm a 644 Tm.) como consecuencia del signifi cativo aumento de las importaciones originarias de México, las mismas que representaron, en promedio, 69,50% del total importado durante el periodo investigado, llegando incluso a constituir el 82,61% del total importado en el primer semestre del 2006. En particular, las importaciones denunciadas se incrementaron de 140 Tm. a 532 Tm. entre el primer semestre del año 2003 y el mismo periodo del año 2006, lo que en términos porcentuales signifi có un crecimiento acumulado de 280%; mientras que otras importaciones disminuyeron su participación en el mercado o permanecieron reducidas en comparación con las importaciones mexicanas11. • Efecto de las importaciones dumping sobre los precios de la RPN Tal como refi ere el Informe Nº 032-2009/CFD- INDECOPI, el signifi cativo ingreso de importaciones mexicanas a precios dumping en el periodo enero 2003 – junio 2006 afectó a la RPN a través de la contención de su precio de venta en un nivel promedio de US$ 194,06 por Tm., siendo dicho precio, inclusive, 54,51% inferior al registrado antes del ingreso de las importaciones denunciadas en el año 1997. Ello impidió que la RPN pudiera cubrir la totalidad de sus costos unitarios de producción en el periodo julio 2003 – junio 2004. De acuerdo a la información de costos de producción proporcionada por COMACSA, dicha empresa efectuó 5 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.1.- A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que un producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado de otro país a un precio inferior a su valor normal, cuando su precio de exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador. 6 El precio de exportación es el precio de transacción al que el productor extranjero vende el producto a un comprador ubicado en el país de importación. 7 El valor normal debe ser fi jado en el curso de operaciones comerciales normales y debe corresponder a un precio fi jado en un mercado en competencia, es decir, determinado por el libre juego de la oferta y la demanda. 8 En el presente caso se analizó la reducción en el precio de venta unitario por rangos de volúmenes vendidos y se encontró un descuento aproximado de 1,58% sobre el precio cada vez que los volúmenes se quintuplicaban. A partir de ello, se estimó que para un volumen de 168 Tm., el descuento aplicable sería de 7,52%. 9 Véase el acápite B.4 del Informe Nº 032-2009/CFD-INDECOPI. 10 Sobre el particular, la Sala ha reconocido que el empleo de series de tiempo más extensas puede mejorar signifi cativamente la calidad del análisis (véase la Resolución Nº 1009-2005/TDC-INDECOPI del 16 de setiembre de 2005, recaída en el procedimiento tramitado bajo el Nº Expediente Nº 038-2004-CDS). 11 Las importaciones provenientes de Colombia se redujeron de 28,65% en el año 2003 a 17,39% en el primer semestre del 2006. De otro lado, las importaciones de Brasil, Estados Unidos, Italia y República Dominicana, en conjunto, no superaron el 5,02% del total importado en el periodo analizado. Descargado desde www.elperuano.com.pe