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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 20 de junio de 2009 397870 Si bien COMACSA ha presentado la información requerida por la Secretaría Técnica, en el caso de los otros productores nacionales y extranjeros a los que se ha pedido su colaboración en la investigación, sólo se ha recibido respuesta de cuatro de ellos. Incluso con relación a estos últimos, dado el nivel de detalle de la información que se requiere reunir para poder efectuar el análisis ordenado por la Sala, se hace necesario que se precise y amplíe la información que tales empresas han proporcionado a la autoridad investigadora, lo que aún se encuentra ejecutándose. Por tanto, en este estado del procedimiento no se cuenta con elementos de juicio que sustenten una presunta inefi ciencia productiva del denunciante. En la medida que no se ha constatado la existencia otros factores que expliquen el deterioro de la RPN, se ha demostrado, de manera preliminar, la existencia de una relación causal entre el dumping y el daño a la RPN. II.5. Necesidad de la aplicación de derechos antidumping provisionales Frente a la determinación preliminar de la existencia de un margen de dumping de 142% en las exportaciones denunciadas, y ante la determinación preliminar de la existencia de daño a la RPN atribuible a la práctica de dumping antes mencionada, corresponde analizar si la medida provisional resulta necesaria para evitar que tales importaciones continúen causando daño a la RPN durante el desarrollo de la investigación. Para estos efectos, se ha analizado la evolución de las importaciones denunciadas en el periodo más próximo a la emisión del presente acto, esto es, enero – abril del 2009. El Informe Nº 032-2009/CFD-INDECOPI refi ere que el volumen de importaciones mexicanas registrado entre enero y abril del 2009 (1,320 Tm.) no sólo resulta superior al volumen observado en el mismo periodo del año anterior a la imposición de derechos provisionales, sino que, además, fue 17% superior a la suma del total importado entre enero del 2003 y junio del 2005. De otro lado, en el periodo enero – abril 2009 las importaciones denunciadas se efectuaron a un precio promedio FOB de US$ 130 por Tm. Si bien dicho precio es 38,13% mayor al observado en el periodo enero – junio de 2006, el mismo se mantiene por debajo del valor normal estimado para el periodo enero – junio 2006, lo que permite inferir que si bien el margen de dumping no es de la misma magnitud al que se halló en el periodo comprendido entre enero y junio de 2006, dicha práctica persiste. En consecuencia, a consideración de este órgano funcional se hace necesaria la aplicación de medidas provisionales para evitar que las crecientes importaciones sigan ocasionando daño a la RPN durante la etapa de investigación. II.6. Determinación de la cuantía de los derechos antidumping provisionales Frente a la necesidad de reducir el posible impacto de una medida antidumping sobre la competencia en un mercado en el que existe un único productor nacional, en el presente caso se ha optado por aplicar la regla de menor derecho o lesser duty rule. Dicha regla, prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, propugna la aplicación de aquel derecho antidumping que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local, para lo cual resulta necesario establecer un margen de daño. Si bien el Acuerdo Antidumping no establece criterio alguno sobre cómo aplicar la regla del menor derecho, resulta pertinente efectuar su aplicación en función de un precio no lesivo. La metodología del precio no lesivo consiste en determinar un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto investigado sin producir daño a la RPN. A tal efecto, en este caso se estimó el precio no lesivo como el costo promedio de producción por Tm. de la RPN reportado en el periodo de análisis (enero 2003 – junio 2006) más un margen de utilidad de 10,74% considerado como razonable a partir del posible costo de oportunidad del capital, tal como se explica en el Informe Nº 032-2009/CFD- INDECOPI. De esta forma, se ha determinado el derecho antidumping provisional como la diferencia entre el precio promedio CIF de las importaciones denunciadas entre enero 2003 y junio 2006 y el precio de competencia no lesivo estimado. En tal sentido, el derecho antidumping provisional asciende a US$ 68 por Tm. III. Decisión de la Comisión En base al análisis efectuado en el Informe Nº 032- 2009/CFD-INDECOPI, y conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde disponer la aplicación de derechos antidumping provisionales equivalentes a US$ 68 por Tm. sobre las importaciones de cemento Pórtland blanco originarias de México, producido por Cemex. La evaluación detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 032- 2009/CFD-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo a lo establecido el artículo 6.2 de la Ley Nº 27444, y es de acceso público en el portal web del INDECOPI http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004- 2009-PCM, el Decreto Legislativo Nº 1033 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 05 de junio de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping provisionales equivalentes a US$ 68 por Tm. sobre las importaciones de cemento Pórtland blanco originarias de los Estados Unidos Mexicanos, producido por Cemex de México S.A. de C.V. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento y poner la misma en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, para los fi nes correspondientes. Artículo 3º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por una (01) vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, modifi cado por Decreto Supremo Nº 004-2009-PCM. Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 362717-1 ORGANOS AUTONOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan viaje de funcionario a Brasil para participar en el curso Estimación, Solución y Análisis de Política Usando Modelos de Equilibrio General RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº037-2009-BCRP Lima, 17 de junio 2009 Descargado desde www.elperuano.com.pe