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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (25/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 25 de junio de 2009 398072 VISTO, el escrito con registro P/D Nº 000208 del 5 de enero de 2004, la empresa COMPAÑÍA TELEFONICA ANDINA S.A., solicita prórroga del plazo para el inicio de la prestación del servicio público de telefonía fi ja en las modalidades de abonados y teléfonos públicos, otorgado mediante Resolución Ministerial Nº 260-2001-MTC/15.03 y contrato de concesión suscrito el 24 de agosto de 2001; CONSIDERANDO: Que, mediante documento de vista, la empresa COMPAÑÍA TELEFONICA ANDINA S.A., solicita prórroga de inicio de operaciones para la prestación del servicio de telefonía fi ja, otorgado mediante Resolución Ministerial Nº 260-2001-MTC/15.03 y contrato de concesión suscrito el 24 de agosto de 2001; Que, de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión suscrito por la empresa COMPAÑÍA TELEFONICA ANDINA S.A., para la prestación del servicio público de telefonía fi ja local, la empresa tenía plazo hasta el 24 de agosto de 2002, para iniciar la prestación del servicio otorgado en concesión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 022- 2003-CD/OSIPTEL del 25 de marzo de 2003, se aprobó el mandato de interconexión fi jo local – fi jo local y portador larga distancia, entre las empresas COMPAÑÍA TELEFONICA ANDINA S.A. y TELEFONICA DEL PERU S.A.A., dicho mandato fue ampliado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 124-2003-CD/OSIPTEL del 16 de diciembre de 2003, sobre las condiciones para la compartición de costos de enlace de interconexión entre las redes de telefonía fi ja local entre las empresas antes citadas; Que, con fecha 25 de noviembre de 2003, la empresa COMPAÑÍA TELEFONICA ANDINA S.A. hace de conocimiento de este Ministerio de la existencia de difi cultades para iniciar la prestación del servicio público de telefonía fi ja, a consecuencia de las conclusiones del Informe Nº 212-2003-MTC/18.01.1, de la entonces Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones, el cual señala que la empresa cuenta con las instalaciones, el equipamiento y la infraestructura necesaria para brindar el servicio de telefonía local pero en el momento de la inspección no había iniciado sus operaciones por presentar problemas de interconexión; Que, conforme a lo anteriormente señalado la empresa COMPAÑÍA TELEFONICA ANDINA S.A., solicitó el 5 de enero de 2004, la prórroga de inicio de operaciones para la prestación del servicio público de telefonía fi ja, habiendo transcurrido el plazo establecido en el contrato de concesión, el cual fue suscrito el 24 de agosto de 2001. En tal sentido, la empresa habría solicitado la prórroga de inicio de operaciones cuando ya había incurrido en la causal de resolución de pleno derecho del contrato de concesión; Que, no obstante, la empresa sustenta su solicitud en hechos anteriores al cumplimiento del plazo establecido para el inicio de la prestación del servicio; señalando que inició con fecha 14 de setiembre de 2001 las tratativas para establecer la interconexión de la red de telefonía fi ja de la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A. y acredita haber solicitado con fecha 16 de noviembre de 2001 al OSIPTEL la expedición de un mandato de interconexión, al no haber llegado a un acuerdo sobre un contrato de interconexión; Que, debe de considerarse la cláusula décima quinta contenida en el contrato de concesión suscrito por la empresa COMPAÑÍA TELEFÓNICA ANDINA S.A., donde señala que la empresa concesionaria quedará exonerada del cumplimiento del contrato de concesión sólo en la medida y por el periodo de tiempo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o mayor; Que, el artículo 132º del entonces Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, establecía que el plazo de inicio de la prestación del servicio público de telecomunicaciones otorgado en concesión no es prorrogable salvo la existencia de caso fortuito o fuerza mayor; Que, el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que la interconexión de las redes y los servicios públicos de telecomunicaciones es de interés público y social. Asimismo, el artículo 106º del entonces vigente Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 06-94-TCC, señalaba que la interconexión es una condición esencial de la concesión, dicha disposición se mantiene vigente en el artículo 103º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC; Que, el artículo 3º del entonces Reglamento de Interconexión, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 001-98-CD/OSIPTEL, establecía que la interconexión es el conjunto de acuerdos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza, según la clasifi cación legal correspondiente, prestados por otro operador. Dicha disposición se mantiene vigente en el artículo 3º del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2003-CD/OSIPTEL; Que, la interconexión es un elemento esencial de los servicios públicos de telefonía fi ja local la cual es necesaria a fi n de materializar la prestación del servicio, siendo la red en su conjunto la infraestructura esencial para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, la interconexión es el instrumento que permite su acceso; Que, de acuerdo a la información estadística presentada por la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., entre los años 2002 al 2006 contaba con más del 90% de las líneas instaladas y en servicio para la prestación del servicio público de telefonía fi ja. En tal sentido, la interconexión entre dicha empresa y la empresa COMPAÑÍA TELEFÓNICA ANDINA S.A., era indispensable para la prestación del servicio; Que, en aplicación supletoria del artículo 1315º del Código Civil, se defi ne el caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, al no haberse llegado a un acuerdo respecto al contrato de interconexión con la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., la empresa COMPAÑÍA TELEFÓNICA ANDINA S.A., solicitó ante el OSIPTEL la emisión del Mandato de Interconexión correspondiente; Que, el artículo 47º del entonces Reglamento de Interconexión, aprobado mediante Resolución Nº 001-98- CD/OSIPTEL, señalaba que el OSIPTEL tenía el plazo de noventa (90) días contados a partir del vencimiento del periodo de negociación entre los operadores antes citados, para emitir el Mandato de Interconexión; Que, el Mandato de Interconexión dictado por OSIPTEL, se produjo luego de transcurrido casi un (1) año y seis (6) meses de iniciadas las tratativas para establecer la interconexión, lo cual hace devenir en imprevisible para cualquier administrado; siendo esta demora producto de la dilación en el procedimiento de la interconexión, habiendo sido solicitada oportunamente el 16 de noviembre de 2001; Que, la Resolución Nº 016-2006-TSC/OSIPTEL del 6 de octubre de 2006 del Tribunal de Solución de Controversias de OSIPTEL, dictaminó que la empresa TELEFONICA DEL PERU S.A.A., se encontraba facultada para negarse a habilitar a la empresa COMPAÑÍA TELEFONICA ANDINA S.A. la interconexión directa fi ja-fi ja, si es que dicha empresa solicitaba para ello la utilización de la misma infraestructura que fue requerida para la interconexión fi ja-larga distancia, en tanto no haya cumplido con pagar las deudas derivadas de la referida adecuación de red establecida en el Mandato de Interconexión Nº 001-2000-GG/OSIPTEL (larga distancia- fi ja y larga distancia-móvil); Que, la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A., no se encontraba facultada a negarse habilitar la