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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de marzo de 2009 391829 marco normativo y respectivo contrato, situándose dentro del ámbito de la función supervisora de OSIPTEL. II. HECHOS 1. El 1 de octubre de 2003, se llevó a cabo una acción de supervisión simultánea en la ciudad de Arequipa y Lima, encontrándose que en las 4 llamadas efectuadas, la central de la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (TELEFÓNICA) envió el mensaje inicial de conexión IAM hacia NORTEK, el que respondió con un mensaje REL de desconexión, dando como causa de la liberación, el mensaje “Unalloc Number” que no permitió el progreso de la llamada. 2. De acuerdo a ello, con fecha 28 de noviembre de 2003 se emitió la carta C.1200-GFS/2003 (Intento de Sanción), a través de la cual se comunica a NORTEK el inicio del procedimiento administrativo sancionador y la intención del OSIPTEL de sancionarla por la supuesta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 83º del Texto Único Ordenado de la Normas de Interconexión, aprobado mediante Resolución Nº 043-2003-CD/OSIPTEL (TUO de Interconexión). 3. Mediante Memorando Nº 222-GFS/2004 del 14 de abril de 2004, la GFS adjunta el Informe Nº 146-GFS/2004 que contiene el análisis de los descargos formulados. 4. A través del Informe 017-ALPA/2004 del 29 de abril de 2004, el Área Legal de Procedimientos Administrativos - ALPA, recomendó se rehaga la notifi cación de la carta de intento de sanción en tanto la que obraba en el expediente no reunía las formalidades y requisitos establecidos para tal efecto: no fi guraba la hora en que habría sido efectuada la notifi cación, ni el nombre y fi rma de la persona con quien se entendió la notifi cación, así como omitía señalar el domicilio al que fue dirigida la carta en mención, no pudiéndose determinar por ende si era el correcto. En atención a lo señalado, se dispuso que la GFS proceda a notifi car el intento de sanción. 5. Mediante Memorando Nº 328-GFS/2006 recibido el 6 de junio de 2006, la GFS remite el expediente de la referencia en el que obra un Acta Notarial de fecha 30 de mayo de 2004 en la que el Notario certifi ca que el original de la carta Nº C.471-GFS/2004 -a través de la cual se realiza nuevamente el acto de notifi cación de la carta Nº C.1200-GFS/2003- fue llevado el 30 de mayo a la dirección mencionada en la misma -es decir, Camino Real 390, Torre Central Ofi cina 606, San Isidro- en donde una persona que no se identifi có, quien se negó a recibir la carta, manifestando que la empresa se había mudado; motivo por el cual no se pudo entregar el original. En razón a ello se procedió a la publicación de la referida carta de intento de sanción, en el diario ofi cial El Peruano del día 30 de abril de 2005. 6. Con fecha 28 de junio de 2008 se publicó en el diario La República la carta de intento de sanción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), alcanzándose copia de la referida publicación mediante Memorando Nº 541- GFS/2008 del 10 de octubre de 2008. 7. Mediante Memorando Nº 425-GG/2008 del 13 de octubre de 2008, se solicita al Área Legal de Procedimientos Administrativos de la Gerencia Legal que emita el informe correspondiente. III. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR 1. Determinación de la Infracción Como se observa en el acápite anterior, el presente procedimiento administrativo sancionador se inició contra NORTEK por la supuesta comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 83º del TUO de Interconexión, aprobado mediante Resolución Nº 043-2003-CD/OSIPTEL que establecía lo siguiente: Artículo 83º.- La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que interrumpa, suspenda o corte, por causa imputable a ella, un enlace de interconexión que una su red con la de otra empresa operadora incurrirá en infracción grave. Al respecto, como ha señalado correctamente la GFS, en su Informe Nº 289-GFS/2008, el artículo transcrito fue derogado mediante Resolución Nº 042-2006-CD/OSIPTEL, publicada el 18 de junio de 2006, mediante la cual se modifi có el TUO de Interconexión, aprobado mediante Resolución Nº 043-2003-CD/OSIPTEL. Sin embargo, es preciso indicar que la infracción tipifi cada en el mencionado artículo 83º fue plenamente recogida en el numeral 48 del Anexo 5 que contiene el régimen de infracciones y sanciones, incorporado por el Artículo Primero de la Resolución Nº 042-2006-CD- OSIPTEL, es decir, de la misma Resolución que derogó el artículo 83º. El numeral 48 establece lo siguiente: 48 La empresa operadora de servicios públicos de telecomunicaciones que interrumpa, suspenda o corte, por causa imputable a ella, un enlace de interconexión que una su red con la red de otra empresa operadora, incurrirá en infracción grave. En tal sentido, si bien la numeración se ha modifi cado, la tipifi cación de la infracción se ha mantenido en todo momento. De otro lado, cabe hacer mención a la Resolución Ministerial Nº 213-2005-MTC/03, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 16 de abril de 2005, mediante la cual se declara resuelto el contrato de concesión suscrito con NORTEK para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional, en mérito a que dicha empresa no había efectuado los pagos correspondientes a las tasas de explotación del servicio de telecomunicaciones desde el año 1999 hasta el año 2003. Sobre el particular, debe tenerse presente lo dispuesto en el numeral 18.02 del Contrato de Concesión para la prestación del servicio público de larga distancia nacional e internacional, en el que se señala lo siguiente: 18.02 RESOLUCIÓN Y OTRAS SANCIONES La Resolución del Contrato, por parte del MINISTERIO, se producirá sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procediera imponer a LA EMPRESA CONCESIONARIA, de acuerdo al presente Contrato, la Ley de Telecomunicaciones, su Reglamento General y demás normas pertinentes. Del texto transcrito se desprende que aún resuelto el contrato de concesión de NORTEK, corresponde continuar con el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador y aplicar la sanción correspondiente de ser el caso. Con relación al fondo del asunto, de conformidad con lo imputado a la empresa mediante carta de Intento de Sanción, debidamente publicada en el diario ofi cial El Peruano y en un diario de amplia circulación como es La República, obran en el expediente las Actas de Supervisión(1) levantadas el día 1 de octubre de 2003, fecha en que se llevó a cabo una acción de supervisión simultanea en la ciudad de Arequipa y Lima, que tuvo como resultado el no progreso de 4 llamadas que se intentaron realizar, en las que la central de TELEFÓNICA envió un mensaje inicial de conexión IAM hacia NORTEK, el que respondió con un mensaje REL de desconexión, dando como causa de la liberación, el mensaje “Unalloc Number” que no permitió el progreso de la llamada. Así, se observa que se intentaron realizar 4 llamadas telefónicas, siendo el resultado, de acuerdo al Informe Nº 607-GFS/A-07/2003, el siguiente: Llamada de larga distancia Fijo-Fijo Arequipa-Lima desde la línea de abonado número 54 282540. Número llamado: 080080019 En las trazas registradas se observa que la mensajería de señalización tiene como Punto de Origen el código 3390 asignado por el MTC para identifi car a la central de Telefónica de Arequipa y como Punto de Destino el código 1240 asignado por el MTC, que identifi ca al Nodo Nortek de Arequipa. Asimismo, se observa el número llamante 54 282540 y el número llamado, 080080019. Se aprecia que la central de Telefónica envía el mensaje inicial de conexión IAM hacia Nortek, el que responde con un mensaje REL de desconexión, dando como causa de la liberación, el mensaje “Unalloc Number” que no permite el progreso de la llamada. Llamada de larga distancia Fijo-Fijo Arequipa-Lima desde la línea de abonado número 54 252520. Número llamado: 080080019 1 Fojas 34, 35, 37 y 38.