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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2009 (05/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de marzo de 2009 391832 ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas en cualquier composición), estampados crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de diferentes colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50 gr/m2 y 250 gr/m2, originarias de la República de Pakistán, impuestos mediante Resolución N° 017-2004/ CDS-INDECOPI y modifi cados por Resolución Nº 0774- 2004/TDC-INDECOPI; y, CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 017-2004/CDS-INDECOPI publicada el 6 de marzo de 2004 en el Diario Ofi cial “El Peruano”, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios (en adelante, la Comisión), a solicitud de Perú Pima S.A. (en adelante, Perú Pima) y Tejidos San Jacinto S.A. (en adelante, Tejidos San Jacinto)1, dispuso la aplicación de derechos antidumping defi nitivos a las importaciones de tejidos planos de ligamento tafetán, popelina poliéster/algodón (mezclas de cualquier composición), estampados, crudos, blanqueados, teñidos o con hilados de distintos colores, de ancho igual o superior a 2,20 metros, cuyo gramaje esté comprendido entre 50gr/ m2 y 250gr/m2, originarios de la República de Pakistán (en adelante, Pakistán), fi jando tales derechos en US$ 1,13 por kilogramo. Por Resolución N° 0774-2004/TDC-INDECOPI del 12 de noviembre de 2004, la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI confi rmó la citada resolución en el extremo referido a la aplicación de derechos antidumping sobre las importaciones del producto investigado, pero la modifi có en el extremo relativo al cálculo de los derechos antidumping defi nitivos, quedando éstos fi jados en US$ 0,47 por kilogramo. El 6 de febrero de 2009, Perú Pima presentó una solicitud para el examen de los derechos antidumping defi nitivos impuestos por Resolución N° 017-2004/CDS- INDECOPI y modifi cados por Resolución Nº 0774-2004/ TDC-INDECOPI, a fi n que éstos se mantengan vigentes por un período adicional y no sean suprimidos al cumplirse el quinto año de su imposición. La solicitud formulada por Perú Pima para el inicio del examen se sustenta en los siguientes aspectos: (i) Entre 2004 y 2008 las importaciones del producto investigado se han incrementado en 123%, al pasar de 410 a 910 toneladas; (ii) Pakistán se ha mantenido como el principal proveedor extranjero de los productos investigados, pues a pesar de los derechos antidumping impuestos sus precios siguen siendo bastante competitivos2. Ello se explicaría por la continuación de las prácticas de dumping y por los benefi cios que recibe la industria textil de ese país a través de los programas de promoción de exportaciones de su gobierno; (iii) Otros mercados importantes como la Unión Europea han aplicado derechos antidumping sobre las importaciones de textiles provenientes de ese país; (iv) La aplicación de las medidas antidumping a inicios del 2004 benefi ció de manera importante a Perú Pima, pues se incrementó la producción, las ventas y el nivel de empleo, y se realizaron importantes inversiones para la ampliación de la capacidad productiva y la mejora de la efi ciencia y la productividad, situación que podría verse afectada si los derechos vigentes llegaran a ser suprimidos; y, (v) La crisis internacional ha determinado una reducción en los principales mercados de exportación de Pakistán, lo que genera la necesidad de este país de exportar sus productos a un precio bastante reducido a fi n de poder colocarlos. II. ANÁLISIS II.1 El examen por expiración de medidas (“sunset review”) El artículo 11.3 del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 19943 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) y los artículos 484 y 605 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (en adelante, el Reglamento) regulan el procedimiento de examen por expiración de medidas, cuya fi nalidad es determinar si, habiendo transcurrido el plazo de cinco años de vigencia de los derechos antidumping impuestos, éstos aún resultan necesarios para evitar la continuación o posible repetición del dumping y del daño a la rama de producción nacional (en adelante, RPN). En ese sentido, la investigación que se efectúa en el marco de dicho procedimiento tiene elementos de un análisis prospectivo, pues la autoridad investigadora no debe limitarse a analizar el dumping y el daño presentes6, sino la probabilidad de que éstos pudieran seguir produciéndose o vuelvan a repetirse en el futuro, una vez suprimidos los derechos. Ante la solicitud presentada por Perú Pima, corresponde que esta Comisión determine si se justifi ca o no iniciar el procedimiento de examen solicitado por dicha empresa, para lo cual debe procederse a examinar si existen sufi cientes indicios que lleven a concluir que, de suprimirse los derechos existe la probabilidad de que el dumping y el daño, se repitan o continúen. II.2 La solicitud de examen presentada por Perú Pima Según lo dispuesto en el artículo 11.3 del Acuerdo Antidumping, todo derecho antidumping deberá ser suprimido en un plazo no mayor de 5 años desde la fecha de su imposición, salvo que a raíz de una solicitud debidamente fundamentada presentada por o en nombre de la RPN, con debida antelación a la fecha de expiración de las medidas, se determine que la supresión de tales derechos daría lugar a la continuación o repetición del dumping y del daño sobre la RPN. En el presente caso, sobre la base de las conclusiones formuladas en el Informe 013-2009/CFD-INDECOPI, esta Comisión considera que Perú Pima ha cumplido con los requisitos establecidos por la legislación antidumping vigente para que se admita a trámite su solicitud de inicio del procedimiento de revisión de los derechos antidumping vigentes, por cuanto dicha solicitud fue presentada con la debida antelación y la 1 La empresa San Jacinto S.A. fue admitida como parte en el procedimiento mediante Resolución N° 032-2003/CDS-INDECOPI del 3 de abril de 2003. 2 De acuerdo con Perú Pima, los precios FOB de las importaciones originarias de Pakistán han sido prácticamente los más bajos del mercado entre 2001 y 2007, ubicándose incluso por debajo de los precios de las importaciones de China a lo largo de dicho periodo. Asimismo, indicó que al comparar el precio nacionalizado de las importaciones del producto investigado originarias de Pakistán con el precio ex – fábrica de Perú Pima entre 2004 y 2008, se observa que existe una subvaloración signifi cativa de los precios de Pakistán, y que la diferencia tiende a ampliarse. 3 Acuerdo Antidumping, Artículo 11, Duración y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios.- (…) 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (…), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional con una antelación prudencial a dicha fecha, determinen que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 4 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 48.- Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de cinco (5) años, salvo que se haya iniciado un procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de este Reglamento. 5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 60.- Procedimiento de examen por haber transcurrido un período prudencial.- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 48º del presente Reglamento, la Comisión evaluará, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional antes del vencimiento de dicho plazo, la necesidad de iniciar un procedimiento de examen a fi n de determinar si la supresión de los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos impuestos daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen. 6 Informe del Órgano de Apelación en el caso: Estados Unidos – Medidas Antidumping relativas a las tuberías para perforación petrolera precedentes de México. 2005 (código del documento: WT/DS282/AB/R). Párrafo 219.