TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de marzo de 2009 391835 correspondiendo su fi rma sólo a la Currícula Vitae, acotando que este último fue emitido a un tercero. Por otro lado, precisó que no había prestado ni prestaba a la fecha servicios profesionales al Proveedor. 6. Mediante Resolución de Presidencia ʋ 254-2007- CONSUCODE/PRE de fecha 11 de mayo de 2007, la Presidencia del CONSUCODE resolvió: (i) Disponer el inicio de las acciones legales, vía proceso contencioso administrativo, a fi n que en sede judicial se declare la NULIDAD de la Resolución de Subgerencia ʋ 0746-2006- CONSUCODE/GR del 21 de marzo de 2006, que había aprobado la inscripción como Ejecutor de Obras en el Registro Nacional de Proveedores del Proveedor, así como del Certifi cado de Inscripción ʋ 437 de fecha 23 de marzo de 2006, emitido a favor del Proveedor, (ii) Disponer el inicio de las acciones legales correspondientes contra Ismael Martín Quispe Berrocal, representante legal del proveedor y contra todos aquellos que resulten responsables, por la presunta comisión de los delitos contra la función jurisdiccional (falsa declaración en procedimiento administrativo) y contra la fe pública en agravio de CONSUCODE y (iii) Poner la referida resolución en conocimiento del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, para que dé inicio al procedimiento administrativo sancionador a que hubiere lugar. 7. El 14 de setiembre de 2007, mediante Memorándum ʋ 252-2007/SRNP-LSN, la Entidad denunció ante el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Proveedor había presentado documentos falsos y/o inexactos en el trámite de inscripción como ejecutor de obras seguido ante el Registro Nacional de Proveedores. 8. Mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 2007, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador contra el Proveedor por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y lo emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 9. Con decreto de fecha 4 de febrero de 2008, previa razón de Secretaría, se sobrecartó la Cédula de Notifi cación ʋ 1120/2008.TC al domicilio sito en Jr. Libertad ʋ 871 interior 2ºP, Junín - Huancayo, a fi n de que el Proveedor tomase conocimiento del decreto de fecha 21 de setiembre de 2007. 10. Mediante decreto de fecha 25 de marzo de 2008, previa razón de Secretaría, y para asegurar el legítimo ejercicio del derecho de defensa del proveedor, se notifi có el decreto de fecha 21 de setiembre de 2007 a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano. 11. No habiendo cumplido el Proveedor con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 27 de mayo de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación contra la empresa CONSTRUCTORA OBRAS PERÚ S.A.C., referida a la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante el trámite de su inscripción como ejecutor de obras ante la Gerencia del Registro del CONSUCODE (hoy Subdirección del Registro del OSCE), infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo N.º 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento1, norma vigente al suscitarse los hechos. 2. Al respecto, la causal antes señalada establece que los postores, proveedores y/o contratistas incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad y moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado, ante la Entidad, la declaración jurada de integrantes del plantel técnico del Proveedor y su la planilla de remuneraciones al mes de enero de 2006, documentos supuestamente falsos o inexactos. 6. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Proveedor presentó, ante la Entidad, la declaración jurada de integrantes del plantel técnico 2, así como la planilla de remuneraciones al mes de enero de 20063, en dichos documentos se indicaba que el Arquitecto Robert Augusto Cárdenas Loardo tenía vínculo laboral con el Proveedor. Sin embargo, mediante Carta ʋ 02-2007/ARQ-RACL/ HYO de fecha 27 de abril de 2007, el Arquitecto Robert Augusto Cárdenas comunicó a la Entidad que la declaración jurada de integrantes del plantel técnico, la planilla de remuneraciones al mes de enero de 2006, no habían sido fi rmados ni consentidos por el mencionado arquitecto (el subrayado es nuestro), correspondiendo su fi rma sólo a la Currícula Vitae, acotando que este último fue emitido a un tercero. Por otro lado, precisó que no había prestado ni prestaba a la fecha servicios profesionales al Proveedor( el subrayado es nuestro). En este sentido, queda demostrado que el Proveedor presentó documentos falsos ante la Entidad, con la fi nalidad de inscribirse como ejecutor de obras ante el Registro Nacional de Proveedores. 7. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 21 de setiembre de 2007 se emplazó al Proveedor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 5 de mayo de 2008, según cargo de notifi cación que obra en autos. 8. En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidente las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 9. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 10) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 10. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 11. A efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre 1 “Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: 2 Documento obrante a fojas 6 del expediente administrativo 3 Documento obrante a fojas 10 del expediente administrativo