Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MARZO DEL AÑO 2009 (05/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de marzo de 2009 391830 En las trazas registradas se observa que la mensajería de señalización tiene como Punto de Origen el código 3390 asignado por el MTC para identifi car a la central de Telefónica de Arequipa y como Punto de Destino el código 1240 asignado por el MTC, que identifi ca al Nodo Nortek de Arequipa. Asimismo, se observa el número llamante 54 252520 y el número llamado, 080080019. Se aprecia que la central de Telefónica envía el mensaje inicial de conexión IAM hacia Nortek, el que responde con un mensaje REL de desconexión, dando como causa de la liberación, el mensaje “Unalloc Number” que no permite el progreso de la llamada. Llamada de larga distancia Fijo-Fijo Arequipa-Lima desde línea TUP número 54 542000 (número fi cticio) o 54 540121 (número real). Número llamado: 080080019 En las trazas registradas se observa que la mensajería de señalización tiene como Punto de Origen el código 3390 asignado por el MTC para identifi car a la central de Telefónica de Arequipa y como Punto de Destino el código 1240 asignado por el MTC, que identifi ca al Nodo Nortek de Arequipa. Asimismo, se observa el número llamante 54 542000 y el número llamado, 080080019. Se aprecia que la central de Telefónica envía el mensaje inicial de conexión IAM hacia Nortek, el que responde con un mensaje REL de desconexión, dando como causa de la liberación, el mensaje “Unalloc Number” que no permite el progreso de la llamada. Llamada de larga distancia Fijo-Fijo Arequipa-Lima desde línea TUP número 54 5420 (número fi cticio) o 54 540187 (número real). Número llamado: 080080019 En las trazas registradas se observa que la mensajería de señalización tiene como Punto de Origen el código 3390 asignado por el MTC para identifi car a la central de Telefónica de Arequipa y como Punto de Destino el código 1240 asignado por el MTC, que identifi ca al Nodo Nortek de Arequipa. Asimismo, se observa el número llamante 54 542000 y el número llamado, 080080019. Se aprecia que la central de Telefónica envía el mensaje inicial de conexión IAM hacia Nortek, el que responde con un mensaje REL de desconexión, dando como causa de la liberación, el mensaje “Unalloc Number” que no permite el progreso de la llamada. De conformidad con lo señalado por el equipo técnico de la GFS es posible concluir que las pruebas realizadas evidencian que NORTEK suspendió o interrumpió el enlace de interconexión NORTEK - TELEFÓNICA en la ciudad de Arequipa, conducta que, como se ha señalado, fue expresamente tipifi cada en el artículo 83º del TUO de Interconexión y, actualmente, en el numeral 48 del Anexo 5 del TUO de Interconexión; sin que NORTEK haya formulado descargos pese a haber sido notifi cada incluso mediante publicaciones en el diario ofi cial El Peruano y en el diario La República, tal como se ha señalado en la sección de HECHOS. 2. Gradación de la sanción Afi n de determinar la sanción a imponer por las infracciones administrativas evidenciadas, se deben tomar en cuenta los criterios establecidos en el artículo 30º de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (LDFF), que a continuación pasamos a analizar: (i) Naturaleza y gravedad de la infracción NORTEK ha incurrido en la infracción califi cada como grave por el artículo 83º del TUO de Interconexión (ahora numeral 48 del Anexo 5 del TUO de Interconexión) por haber suspendido o interrumpido el enlace de interconexión que unía su red con la red de TELEFÓNICA en Arequipa. En tal sentido, de conformidad con la escala de multas establecida en la LDFF, corresponde la imposición de una sanción de multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. (ii) Magnitud del daño causado En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del daño causado. (iii) Reincidencia: No se han detectado casos de reincidencia de acuerdo a los criterios establecidos por el RGIS. (iv) Capacidad económica El artículo 25.1 de la LDFF señala que las multas que se establezcan no podrán exceder el 10% de los ingresos brutos del infractor percibidos durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, las supervisiones en las que se evidenció la infracción tipifi cada en el artículo 83º del TUO de Interconexión (ahora numeral 48 del Anexo 5 del TUO de Interconexión) se realizaron el año 2003, en tal sentido, la multa a imponerse por dicho tipo no podrá exceder del 10% de los ingresos brutos obtenidos por NORTEK en el año 2002. Al respecto, no obra información en los registros del OSIPTEL sobre los ingresos percibidos por NORTEK el año 2002, sin que ello sea impedimento para la imposición de la multa que corresponda, quedando a salvo la posibilidad que la empresa solicite el ajuste de la misma, de acreditar que la sanción excede el límite del 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2002. (v) Comportamiento posterior del sancionado No obra en el expediente documentación que permita conocer el comportamiento posterior de NORTEK y la referida empresa no ha presentado descargos. (vi) Benefi cio obtenido por la comisión de la infracción En el presente caso no existen elementos objetivos que permitan determinar la magnitud del benefi cio obtenido por la comisión de la infracción. Finalmente, corresponde tener en cuenta el principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando impongan sanciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido (2). Con relación a este principio, establece el artículo 230º de la LPAG que las autoridades administrativas deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En atención a los hechos acreditados, a los criterios establecidos en la LDFF y al principio de razonabilidad, corresponde sancionar a NORTEK con una sanción de multa equivalente a cincuenta y un (51) UIT por la infracción grave tipifi cada en el artículo 83º del TUO de Interconexión (ahora numeral 48 del Anexo 5 del TUO de Interconexión). SE RESUELVE: Artículo 1º.- MULTAR con cincuenta y un (51) UIT a la empresa NORTEK COMUNICATIONS S.A.C. por la comisión de la infracción grave tipifi cada en el artículo 83º del TUO de Interconexión (ahora numeral 48 del Anexo 5 del TUO de Interconexión), y dejar a salvo la posibilidad que dicha empresa solicite el ajuste del monto de la referida multa, de exceder el 10% de sus ingresos brutos correspondientes al año 2002; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notifi cación de la presente Resolución a la empresa involucrada. Artículo 5º.- Encargar a la Gerencia de Fiscalización coordine con la Gerencia de Comunicación Corporativa la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de la presente Resolución, cuando haya quedado fi rme, y ponga la multa impuesta en conocimiento de la Gerencia de Administración y Finanzas, para los fi nes pertinentes. Regístrese y comuníquese. ALEJANDRO JIMENEZ MORALES Gerente General 2 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. (...) 1.4 Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 318531-1