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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de marzo de 2009 391849 universitaria y el ejercicio de las funciones del Ministerio Público, que el límite de ocho horas de dictado de clases para magistrados del Poder Judicial no es exclusivo ni excluyente de otras actividades lícitas, por ello es que no puede interpretarse que un magistrado docente universitario con esas horas de dictado de clases no pueda realizar actividades de investigación, asistir a conferencias o Congresos, que en el sistema universitario se conoce como carga no lectiva y que el CNM valora muy positivamente en algunos casos pero que discriminatoriamente en el caso de la recurrente considera un demérito y una inconducta; se ampara en que existe informe expreso de las máximas autoridades de la Universidad donde laboraba que señala que sólo laboraba ocho horas lo que no puede ser desvirtuado por documentos administrativos que hacen referencia a lo que en la Ley Universitaria se conoce como carga no lectiva, es decir que no obliga al dictado de clases lo que es perfectamente compatible con las referencias a la función de investigación, conferencias, etc.; indica que es falso que haya dictado 20 horas. 3) Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma porque se ha violado el debido proceso desde el punto de vista sustancial al violarse la Constitución en la resolución impugnada considerando incompatible el ejercicio de la función docente cuando la Constitución expresamente lo exceptúa de la incompatibilidad y no le pone más límite que se ejerza fuera del horario de trabajo como magistrado. 4) Rechaza categóricamente la afi rmación de que cobró remuneraciones por concepto de docencia universitaria encontrándose con licencia sin goce de haber puesto que como se reconoce el monto fue devuelto precisamente porque una vez efectuado el depósito no puede ser retirado por el depositante sino por el titular de la cuenta por ello devolvió el monto tan pronto tuvo conocimiento del error cometido por el personal administrativo. Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 34º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y ratifi cación seguido a la doctora Victoria Ruth del Socorro Bedoya Huerta de Chocano. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso: no existe incongruencia en la resolución impugnada porque en los considerandos décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto y décimo octavo se hace referencia a hechos y documentos que obran en el expediente del proceso de ratifi cación, que no la descalifi can como magistrada, toda vez que las razones o motivos por los que no se le renovó la confi anza para continuar en el cargo se plasmó en el décimo sétimo considerando, por lo que carece de sustento el argumento esgrimido en este extremo. Cuarto: Que, con relación al segundo y tercer fundamento del recurso: en el décimo sexto considerando de la resolución impugnada se ha establecido que “el artículo 158º de la Constitución Política del Estado vigente dispone que a los miembros del Ministerio Público, les afectan las mismas incompatibilidades que a los miembros del Poder Judicial, en ese orden de ideas, el artículo 184º numeral 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece como deber de los magistrados dedicarse exclusivamente a la función, no obstante pueden ejercer la docencia en materias jurídicas a tiempo parcial hasta por ocho horas semanales de dictado de clases y en horas distintas de las que corresponden al despacho judicial”, situación que resulta distinta a la aplicación por analogía de leyes que restringen derechos, que se encuentra prohibida por el numeral 9 del artículo 139º de la Constitución, pues dicha herramienta interpretativa se utiliza cuando existen las denominadas “lagunas del derecho” y consiste en aplicar una norma a un supuesto de hecho distinto a la que ésta regula, teniendo como sustento la semejanza entre un supuesto de hecho y el otro, lo que resulta totalmente distinto y no tiene relación con el fundamento que el CNM ha empleado; de otro lado, debe afi rmarse que en el presente caso no existen normas legales contrapuestas que requieran la aplicación de una ley más favorable al administrado, sino normas imperativas de estricto cumplimiento. Que, la afi rmación de que el Consejo ha vulnerado el debido proceso por interpretación arbitraria de la Constitución (artículos 158 y 184) y no ha interpretado favorablemente al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de la norma, no resulta cierta, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 146º de la Constitución Política del Perú, los jueces y fi scales no están impedidos de ejercer la cátedra universitaria, inclusive este Consejo considera que el ejercicio de dicha actividad constituye un mérito, siempre y cuando sea realizado conforme a lo que dispone el ordenamiento jurídico; en este orden, de acuerdo a lo establecido en el inciso 8 del artículo 184º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que desarrolla la norma constitucional (y que resulta aplicable también a los magistrados fi scales del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 158º de la Constitución Política del Perú que prescribe que los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial) señala que el ejercicio de la docencia universitaria cuenta con dos limitaciones: i) que se realice fuera del horario de labores y ii) que ésta no exceda de las ocho horas semanales; habiendo precisado el CNM, en pronunciamientos anteriores que las ocho horas semanales pueden dictarse -siempre que no colisione con el despacho judicial o fi scal y fuera de éste-, de lunes a viernes. Que, el argumento que esgrime de que no puede interpretarse que un magistrado docente universitario con esas horas de dictado de clases no pueda realizar actividades de investigación, asistir a conferencias o congresos, que en el sistema universitario se conoce como carga no lectiva y que el CNM valora muy positivamente en algunos casos pero que discriminatoriamente en el caso de la recurrente considera un demérito y una inconducta, carece de sustento legal porque la activa capacitación de un magistrado a través de asistencia a conferencias, congresos, forums, y demás actividades académicas es valorada por el CNM en su real dimensión, no pudiendo equipararse esa capacitación con la carga no lectiva de un docente universitario, que son manifestaciones o situaciones distintas, porque una la realiza el magistrado para actualizarse y la otra la realiza el docente universitario dentro de sus funciones propias por las que percibe como contraprestación la remuneración correspondiente. Que, la recurrente señala que existe informe expreso de las máximas autoridades de la Universidad donde laboraba que señala que sólo dictaba ocho horas lo que no puede ser desvirtuado por documentos administrativos que hacen referencia a lo que en la Ley Universitaria se conoce como carga no lectiva, es decir que no obliga al dictado de clases lo que es perfectamente compatible con las referencias a la función de investigación, conferencias, etc.; indicando que es falso que haya dictado 20 horas. Al respecto, consta de la información proporcionada por la propia magistrada en su currículo vitae -constancia de 29 de abril de 2008 expedida por el Jefe de la Sección Escalafón y Jefe de la Ofi cina Universitaria de Escalafón de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa- que corre a fojas 105-106 que durante el período de evaluación (comprendido desde el 31 de diciembre de 1993 al 17 de julio de 2002 y desde el reingreso, el 11 de mayo de 2007 a la fecha de conclusión de presente proceso): desde el 31-12-1993 al 31-10-1994 laboró 20 horas como docente contratada Auxiliar Tiempo Parcial, desde el 01-11-1994 al 17-07-2002 laboró 20 horas como docente nombrada Auxiliar Tiempo Parcial; que estos datos están corroborados con los documentos, en copia, proporcionados por el Rector de la Universidad Nacional de San Agustín, como : a) Contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 1994, de fojas 869, b) Resolución Rectoral Nº 976-94 de 30 de diciembre de 1994, de fojas 870, c) las planillas de pago desde enero de 1994 a julio de 2002, de fojas 873 a 975; asimismo, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa ha remitido información y copia de las actas de sesión de la Facultad de Derecho de los años 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2007, que corren de fojas 997 a 1066 y de 1069 a 1076, en las que aparece que la carga asignada a la magistrada fue la siguiente: 1995 (15.5 horas anuales), 1996 (12.5 horas), 1998 (15 horas semanales de carga lectiva y 05 horas semanales de carga no lectiva), 1999 (12.5 horas semanales de carga lectiva y 07.5 horas semanales de carga no lectiva), 2000 (14 horas semanales de carga lectiva en el primer semestre, y 10 horas semanales de carga lectiva y 10 horas semanales de carga no lectiva en el segundo semestre), 2001 (14 horas semanales de carga lectiva, dictadas de la siguiente forma: