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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2009 (11/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de marzo de 2009 392153 III. PROPUESTA TARIFARIA 4. La tarifa propuesta por la APN por encargo de ENAPU es de US$ 644.00 por hora o fracción. La APN no realiza ninguna apreciación con relación del nivel tarifario a excepción de la unidad de cobro y rendimientos mínimos. La APN recomienda la aprobación de una tarifa provisional que cuente como unidad de medida (o de cobro) la hora de trabajo. Sin embargo, señala que al momento de aprobar las tarifas defi nitivas éstas podrán contar con una unidad de medida diferente, teniendo en cuenta que esta forma de cobro difi ere de la unidad de medida de los demás servicios prestados por los otros actores involucrados en la cadena de movimiento del contenedor ya que sus tarifas están establecidas por movimiento de contenedor. 5. La APN también precisa lo siguiente: • En caso de ser aprobada la tarifa de uso de grúa pórtico de muelle bajo una unidad tarifa horaria (US$ 644.00/hora), ésta debe ser establecida en forma provisional hasta la fecha de inicio de operaciones del Terminal de Contenedores Zona Sur. • En caso de considerarse conveniente la aprobación basada sobre una tarifa por movimiento de contenedor, la tarifa provisional deberá establecerse por un período de 6 meses. • En ambos casos debe establecerse un mínimo de rendimientos (movimientos por hora), lo que es congruente con lo establecido en el contrato de concesión del Muelle Sur, de acuerdo a los siguiente: ƒ Rendimiento de la operación de Embarque o Descarga (rendimiento de operación): Un promedio no menor de veinticinco (25) contenedores por hora y por grúa pórtico de muelle. ƒ El rendimiento de cada operación individual no podrá ser menor de veinte (20) contenedores por grúa y por hora. ƒ En los últimos dos (2) trimestres de primer año de explotación, el rendimiento será no menor de veinte (20) contenedores por hora y por grúa pórtico de muelle. • En el momento de analizar y proponer la tarifa defi nitiva, se sugiere que esta se encuentre basada en una tarifa por movimiento/hora/grúa. • Es necesario que se establezcan unas reglas de aplicación que permitan contemplar la casuística usual con este tipo de tráfi co, de manera que las responsabilidades y contingencias queden claramente defi nidas. IV. MARCO LEGAL Y CONCEPTUAL PARA EL ANÁLISIS DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA FIJACIÓN DE TARIFAS IV.1 ALCANCE DE LA FUNCIÓN REGULADORA DE OSITRAN: 6. De acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 26917, la Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, la misión de OSITRAN es regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, así como, el cumplimiento de los contratos de concesión, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, a fi n de garantizar la efi ciencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público. Precisándose en el siguiente numeral que se entienda como por Entidades Prestadoras a aquellas empresas o grupo de empresas, públicas o privadas que realizan actividades de explotación de infraestructura de transporte de uso público. 7. El artículo 4º del mismo texto legal, señala que OSITRAN ejerce su competencia sobre las Entidades Prestadoras que explotan infraestructura nacional de transporte de uso público, debiendo entenderse por esta a la infraestructura aeroportuaria, portuaria, férrea, red vial nacional y regional y otras infraestructuras de transporte. 8. El numeral 6.1 del artículo 6 de la misma norma dispone que OSITRAN ejerce, entre otras atribuciones, la normativa y regulatoria. 9. El literal b) del numeral 7.1 del artículo 7º de la referida Ley atribuye a OSITRAN la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fi jando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado. 10. De acuerdo con el literal d) del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, concordante con el artículo 21º del Reglamento General de OSITRAN (REGO)1, esta entidad se encuentra facultada para ejercer, entre otras funciones, la función reguladora y normativa. 11. Conforme con el artículo 27º del REGO la función reguladora “es aquella que permite al OSITRAN determinar las tarifas de los servicios y actividades bajo su ámbito (...) así como los principios y sistemas tarifarios que resulten aplicables”. Por su parte, la función normativa le permite a OSITRAN dictar de manera exclusiva, dentro de su ámbito de competencia, reglamentos autónomos, normas que regulen los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general aplicables a todos los administrados que se encuentren en las mismas condiciones. Estos reglamentos podrán defi nir los derechos y obligaciones de las entidades prestadoras, las actividades supervisadas o los USUARIOS. 12. De esta manera, con relación a la infraestructura portuaria el Regulador puede fi jar tarifas, establecer sistemas tarifarios por la utilización de la dicha infraestructura, establecer condiciones para la aplicación de éstos, así como dictar las disposiciones necesarias para tal efecto, así como establecer las normas que rigen los procedimientos de fi jación o revisión de tarifas; en ese sentido, en ejercicio de su función normativa, y con el objetivo de poder desarrollar la función reguladora, OSITRAN mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN, aprobó el Reglamento General de Tarifas (RETA), modifi cado posteriormente por la Resolución de Consejo Directivo Nº 082-2006-CD-OSITRAN. IV.2 EL SISTEMA PORTUARIO NACIONAL 13. En el presente caso, por tratarse de infraestructura portuaria, se debe tener en cuenta lo establecido por la Ley Nº 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional (LSPN), así como su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC y modifi cado por el Decreto Supremo Nº 013-2004-MTC. Al respecto, el numeral 13.1 del artículo 13º de la LSPN, prescribe que la utilización de los bienes portuarios de uso público, de titularidad pública o privada, cuando se realice fuera del régimen de libre competencia, está sujeta al pago de tarifas, en la forma que determine el régimen tarifario que establezca OSITRAN a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional (APN) y/o Autoridades Portuarias Regionales. 14. Asimismo, de acuerdo con el numeral 21.1 del artículo 21 de la LSPN corresponde a OSITRAN regular el sistema tarifario de los mercados en los que no hay libre competencia derivados de la explotación de infraestructura portuaria de uso público. 15. Por su parte el artículo 59º del reglamento de la LSPN dispone lo siguiente: “Artículo 59º.- En relación a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley, se aplican las siguientes disposiciones: a. Cuando no existan condiciones de competencia en la utilización de los bienes portuarios de uso público, las entidades a que se refi ere el artículo 13.1 de la Ley que quieran establecer un régimen de tarifas deberán solicitar previamente a INDECOPI que se pronuncie sobre la existencia de condiciones de competencia. INDECOPI tendrá un plazo perentorio de 70 días hábiles para pronunciarse. De comprobarse la no existencia de condiciones de competencia, la Autoridad Portuaria Nacional deberá proponer dentro del plazo de 70 días hábiles, contados desde la notifi cación de la respuesta de INDECOPI, un régimen tarifario a OSITRAN. Si vencido dicho plazo no se hubiese presentado propuesta, OSITRAN, de ofi cio, establecerá el régimen tarifario, dentro de un plazo de 70 días hábiles.” IV.3 REGLAMENTO GENERAL DE TARIFAS 16. De acuerdo al Artículo 4º del RETA, dicha norma se aplica al procedimiento de fi jación y revisión de las tarifas de las Entidades Prestadoras, por la prestación de servicios derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público, ya sea en virtud a título legal o contractual. 1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, y modifi cado por los Decretos Supremos Nºs. 046-2007-PCM y 057-2006-PCM.