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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de marzo de 2009 392169 III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La señora Vargas interpuso apelación mediante recurso autorizado por la abogada Katia Zavaleta Moreno. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 1. Los otorgantes del título observado acreditaron ante la notario Paredes el pago del impuesto predial y la inafectación al pago del impuesto de alcabala. 2. Si la legislación vigente dispone que el pago (o la inafectación o exoneración) se acrediten ante el notario, resulta absurdo que deba probarse nuevamente ante el Registro. 3. Una vez que el notario ya constató el pago, la inafectación o exoneración de tales impuestos, el Registro no tiene porqué volver a controlar dichas situaciones tributarias, mucho menos puede cuestionarlas. IV. ANTECEDENTE REGISTRAL: Es materia de compraventa el lote 21 de la manzana 52 de la tercera etapa de la urbanización La Rinconada de Trujillo, que se encuentra inscrito en la partida 11049078 del Registro de Predios de Trujillo. V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente el Vocal Hugo O. Echevarría Arellano. Corresponde discutir si las instancias registrales pueden y deben exigir la acreditación del pago, inafectación o exoneración de los impuestos predial y de alcabala, cuando del título aparece que los otorgantes ya efectuaron dicha acreditación ante el notario que elevó a público el acto jurídico traslativo. VI. ANÁLISIS: 1. Esta instancia en forma reiterada1 ha señalado que el Estado Constitucional de Derecho exige que sus órganos justifi quen sus decisiones en forma adecuada, como medida imprescindible para suprimir (o por lo menos paliar) la arbitrariedad estatal. De ahí que los artículos 139.5 de la Constitución y IV.1.2 del Título Preliminar (TP) de la Ley Nº 27444 consagren el derecho de todo ciudadano a obtener una decisión motivada y fundada en Derecho, esto es, una decisión razonada y sustentada en disposiciones constitucionales y legales vigentes y aplicables al caso (esto es, pertinentes), interpretadas razonablemente a la luz de las disposiciones constitucionales, y aplicadas bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en cada caso concreto. 2. El dispositivo legal cuya interpretación y aplicación deben ajustarse a tales parámetros es el artículo 7 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Tributación Municipal (LTM), aprobado por Decreto Supremo 154-2004-EF, cuyo tenor es el siguiente: Los Registradores y Notarios Públicos deberán requerir que se acredite el pago de los impuestos señalados en los incisos a), b) y c) a que alude el artículo precedente2, en los casos que se transfi eran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripción o formalización de actos jurídicos. La exigencia de la acreditación del pago se limita al ejercicio fi scal en que se efectuó el acto que se pretende inscribir o formalizar, aún cuando los períodos de vencimiento no se hubieran producido. 3. El referido precepto coloca en cabeza del notariado y del Registro una obligación ineludible que coadyuva a la función fi scalizadora que le corresponde por naturaleza a la Administración Tributaria. A través de ella se busca mejorar los índices de recaudación tributaria de las municipalidades del país a efectos de que éstas dispongan de mayores recursos con los que puedan afrontar las obligaciones que les impone su Ley Orgánica. La norma busca, igualmente, desalentar la morosidad o la renuencia en el pago de los impuestos municipales: si los obligados al pago (sea el transferente o el adquirente del bien gravado) no pagan los impuestos correspondientes, no podrán formalizar notarialmente el negocio traslativo, ni tampoco inscribirlo, perdiendo así las ventajas de la fe notarial y de la oponibilidad general que brinda la inscripción. Por ello, tanto enajenante como adquirente se interesarán en pagar los impuestos municipales correspondientes, pues de no hacerlo probablemente el contrato correspondiente no llegue a celebrarse, o de hacerlo no pueda ser formalizado, mucho menos ser inscrito. 4. Por ello, cuando se realiza el pago de los impuestos municipales que gravan un bien cuya propiedad se transfi ere, y dicho pago (o la inafectación o exoneración) es verifi cado por el notario con ocasión de la formalización del negocio traslativo, la norma cumple su cometido antes descrito. En esta perspectiva, carece de todo objeto que el Registro ejerza nuevamente la obligación de control establecida por el artículo 7 del TUO de la LTM. El pago (o la inexigibilidad de éste) ya fue comprobado, el monto del tributo ya fue incorporado al erario municipal, y en consecuencia la municipalidad correspondiente ya cuenta con el recurso para destinarlo a los fi nes legales que correspondan. Razonablemente, se hace absolutamente innecesario un nuevo control tributario registral sobre lo que ya fue controlado por parte del notario. 5. En ese mismo sentido, al verifi car que se hayan pagado los tributos municipales (o constatar su inexigibilidad por inafectación o exoneración), el notario actúa dentro de su competencia general de comprobar hechos (artículo 2 del Decreto Ley Nº 26002), y de su competencia específi ca reglada por el artículo 7 del TUO de la LTM. La fe del notario (esto es, del mismo Estado) respecto de tales hechos no puede ser cuestionada directa o indirectamente por el Registro porque responde al legítimo ejercicio de una competencia legalmente atribuida. No debe perderse de vista que la verifi cación del pago de los impuestos ha sido impuesta por igual al notariado y al Registro, por lo que no puede sostenerse que el control tributario hecho por las instancias registrales sea superior al del notariado, y que eso justifi ca erigir al Registro en un supracontralor de la labor fi scalizadora del notariado. 6.Por lo demás, ni el artículo 7 del TUO de la LTM ni ningún otro dispositivo legal vigente, consagra la doble verifi cación obligatoria del pago de los tributos municipales incluso en el caso que el notario ya lo haya hecho. El artículo 7 señalado se limita a establecer el momento en que debe realizarse la verifi cación en cada caso, sin erigir al Registrador sea un supracontralor de la labor fi scalizadora del notario. Este Tribunal entiende que el Registro no debe ni puede realizar una nueva verifi cación de lo ya verifi cado por el notario no sólo por las razones señaladas en el fundamento precedente, sino por las perniciosas consecuencias que ello acarrearía: se produciría una absoluta incertidumbre jurídica si los contratantes formalizaran la transferencia en razón del visto bueno notarial acerca del pago de los impuestos o de la inexigibilidad de su pago, y el Registro luego estimase que el pago no está acreditado. La falta de inscripción del correspondiente negocio traslativo provocaría una inexactitud registral, y colocaría al adquirente con derecho no inscrito en la eventual situación de ver afectado su derecho por actos inscritos que pudieran acceder al Registro. 7. Por último, el doble control tributario reclamado por el Registrador Pérez se muestra poco razonable: si el Registrador puede cuestionar la verifi cación del pago realizada por el notario, la labor fi scalizadora de éste carecería de toda relevancia. Ello desalentaría el control notarial del pago de los impuestos. 8. Por todo ello, este Tribunal estima que si del título presentado a califi cación se desprende que los otorgantes han acreditado ante el notario el pago de los impuestos que gravan un bien transferido (o su inexigibilidad por inafectación o exoneración), el Registro no debe exigir una nueva acreditación ni realizar una nueva verifi cación, debiendo proceder a la inscripción en caso la califi cación de los demás aspectos sea positiva y se encuentren pagados íntegramente los derechos registrales. 9. En el caso de autos, consta de la escritura alzada la certifi cación notarial de cumplimiento de pago de los impuestos predial y de alcabala, conforme a la cual la notario Doris Paredes que formalizó dicha escritura declara que “los vendedores acreditan con los comprobantes de pago y/o recibos correspondientes estar al día en el pago del impuesto predial; así mismo, la compradora acredita 1 Resoluciones Nros. 176-2006-SUNARP-TR-T y 291-2007-SUNARP-TR-T. 2 El artículo precedente es el 6, que contiene la lista de tributos exclusivamente municipales, entre los que se encuentran el predial, de alcabala y a la propiedad vehicular.