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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de marzo de 2009 392166 que exige que sea atribuido a la señora Ato mediante división y partición. Esto evidencia que se trata de una observación sucesiva, prohibida por el artículo 39 del TUO del RGRP, defecto que se agudiza en razón de que se basó en un documento que no guarda las formalidades legales para ser considerado siquiera como complementario, pues carece de la certifi cación del secretario judicial. 6. Pero la prohibición del artículo 39 invocado no puede vaciar de contenido el principio de legalidad que rige la califi cación registral. Aun cuando el Registrador haya obviado en la primera oportunidad acusar un defecto en el título, está obligado a hacerlo ulteriormente, pues de lo contrario se haría lugar a inscripciones de títulos que adolecen de graves defectos, generando inexactitudes registrales y publicando como válidos derechos cuya causa es inválida o inefi caz. Esta observación sucesiva, si bien justifi cada en aras de preservar la legalidad de los títulos, no enerva la responsabilidad del Registrador. 7. Si la califi cación registral -conforme al artículo 2011 del Código Civil- supone un control de validez formal y material del título- de cara a evitar que se publique como verdad ofi cial derechos nulos o inefi caces, defi nitivamente no puede tolerarse que los títulos que contienen tales derechos viciados accedan al Registro, ni siquiera cuando, por cualquier razón, el Registrador omitió comunicar al administrado, en la primera oportunidad, los defectos de que adolecía el título. Es bajo esta perspectiva que el artículo 33 del TUO del RGRP, que disciplina límites a la califi cación adicionales al del artículo 39 ya citado, permite ampliar los motivos de la denegatoria en supuestos como los de tacha u omisión de requisitos de inscripción expresa y taxativamente previstos por las normas legales pertinentes3. 8. Corresponde entonces determinar si la segunda observación formulada por la Registradora Kamahara se justifi ca a la luz del principio de legalidad. Dicha observación sucesiva se sustenta en una cuestión de tracto sucesivo, en la modalidad de inscripción de acto previo: para acceder a la inscripción de la transferencia, es necesario que previamente se inscriba la división y partición judicial. A juicio de este Colegiado dicha posición es errónea, porque el fi n del condominio o la atribución de cuotas ideales sobre el bien común pueden originarse en títulos judiciales o convencionales, o en la ley, como ocurre en el presente caso en que, como se señaló, el artículo 970 del Código Civil determinaba la igualdad de cuotas entre todos los copropietarios del predio. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto dicha observación. 9. No obstante, entiende este Colegiado que el título y la situación tabular justifi can que se formule una nueva observación, de conformidad con el artículo 33.c.2 del TUO del RGRP. En efecto, el artículo 32.a del mismo Reglamento dispone que las instancias registrales, al califi car los títulos, deben “(c)onfrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción ...”. La compatibilidad se constituye así en una exigencia legal aplicable a todo título4. 10. En ese sentido, hay inadecuación del título con la partida: en tanto ésta publica que todos los condóminos ostentan cuotas iguales (por aplicación de la presunción del artículo 970 del Código Civil5), la señora Ato ha dispuesto del 62.50%. Visto el tema desde la perspectiva de la legitimación derivada del derecho inscrito que reconoce el artículo 2013 del Código Civil, conforme a la partida la señora Ato sólo es titular de una cuota ideal equivalente al 25%, y sin embargo pretende enajenar un porcentaje mucho mayor, siendo que en aplicación del citado artículo 2013 el titular debe ejercer su derecho del modo en que aparece inscrito. 11. Siendo la adecuación del título con la partida un requisito exigido expresa y taxativamente por el ordenamiento que regula la inscripción de la compraventa, y de todo título en general, el Tribunal está autorizado reglamentariamente para ampliar los motivos de la denegatoria conforme al ya citado artículo 33.c.2 del TUO del RGRP. En ese sentido, el apelante puede optar por cualquiera de estas acciones: i) presentar una escritura aclaratoria en que se indique que la señora Ato transfi ere toda su cuota ideal, sin perjuicio de que posteriormente se inscriba el título o títulos rectifi catorios que precise que dicha cuota ideal equivale al 62.50%; o ii) provocar la caducidad del asiento de presentación del título apelado, y presentar con nuevo asiento sólo la escritura primigenia. Por las consideraciones precedentes, estando a lo acordado por este Colegiado, VII. RESOLUCIÓN: Primero.- DEJAR sin efecto las observaciones formuladas al venido en grado, y DISPONER SU OBSERVACIÓN conforme a los fundamentos 9 al 11 de la presente. Segundo.- RECOMENDAR a la Registradora Kamahara poner mayor celo en la califi cación de los títulos sometidos a su conocimiento, dejando a salvo el derecho de los interesados para promover el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas de dicha Registradora por la observación sucesiva formulada al presente título. Regístrese. Comuníquese. ROLANDO A. ACOSTA SÁNCHEZ Presidente de la Cuarta Sala del Tribunal Registral WALTER E. MORGAN PLAZA Vocal del Tribunal Registral HUGO O. ECHEVARRÍA ARELLANO Vocal del Tribunal Registral 3 El Tribunal no considera al tercer supuesto previsto por el artículo 33.c.3 por cuanto está previsto para la califi cación de títulos presentados nuevamente bajo un nuevo asiento de presentación, supuesto distinto a la observación sucesiva. 4 Incluso los de origen judicial: los artículos 656 y 673 del Código Procesal Civil condicionan la inscripción de las medidas cautelares de embargo y anotación de demanda a la “compatibilidad” del mandato judicial con el derecho inscrito. 5 Artículo 970º.- Las cuotas de los copropietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. SUNARP TRIBUNAL REGISTRAL RESOLUCIÓN Nº 439-2008-SUNARP-TR-L Lima, 23 de abril de 2009 APELANTE : NILTON JULIÁN RAMÍREZ MACAVILCA. TÍTULO : Nº 718315 del 18 de diciembre de 2007. RECURSO : H.T. Nº 33 del 7 de marzo de 2008. REGISTRO : De Predios de Lima. ACTO (s) : Compraventa. SUMILLA TRANSFERENCIA DE CUOTAS IDEALES “Cuando se transfi era la integridad de alícuotas que le corresponde a uno de los copropietarios en un predio, no se requiere consignar expresamente en el título a cuando asciende el porcentaje ideal transferido pues dicha información ya consta en la partida registral”. I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la compraventa de acciones y derechos que otorga de una parte en calidad de vendedores María Onque Quispe y otros a favor de Santa Isabela Guillermo Vargas. Con la fi nalidad de sustentar la inscripción se presentan los siguientes documentos: - Parte de la escritura de compraventa del 31-10- 2007 otorgada ante el notario Alfred Edward Clarke de la Fuente. - Copia legalizada de la constancia Nº 224-2007-GAT/ MVES/SG.AOT del 13-8-2007. - Copia legalizada de los formularios HR y PU del impuesto predial. II. DECISIÓN IMPUGNADA La Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Elena Beatriz Sánchez Abanto, observó el título en los siguientes términos: