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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2009 (11/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de marzo de 2009 392176 CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Administrativa Nº 084- 2008-P-CSJL-PJ, de fecha tres de marzo del año dos mil ocho, la Presidencia de esta Corte Superior de Justicia dispuso la Convocatoria para la Elección de Jueces de Paz y accesitarios en los distritos, comunidades, anexos, caseríos y otros que integran la provincia de Lima y Huarochirí, que se precisan en la referida resolución administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28545, encargándose su realización al Decanato de Jueces con el Apoyo de la Comisión de Asuntos de Justicia de Paz. Que, por Resolución Administrativa Nº 93-2009-P- CSJLI/PJ se encargó a la Coordinadora de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz la culminación de la Convocatoria dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 084-2008-P-CSJL-PJ. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución Administrativa Nº 93-2009-P-CSJLI/PJ, la coordinadora de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz remite el informe de vistos correspondiente a los resultados y estado del procedimiento eleccionario en las comunidades de la provincia de Lima y Huarochirí aún pendientes de designación de Jueces de Paz y accesitarios. Que, en las comunidades de Acobamba, Cochahuayco, Asociación de Vivienda Campo Sol - Valle de Carapongo, Callahuanca, Chicla, Huanza, Jicamarca, Langa, Laraos, Pucusana, San Pedro de Castas, San Pedro de Huancayre, San Pedro de Matará, Santa María de Huanchac, Santo Toribio de Cumbe, se ha verifi cado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Nº 28545 - Ley que regula la Elección de los Jueces de Paz y el Reglamento de Elección de Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 139-2006-CE-PJ - en adelante el Reglamento . Que, respecto a las comunidades de Casapalca, Huarochirí, Huertas de Manchay, San Lorenzo de Quinti, Santa Cruz de Jicamarca - Cajamarquilla, Santiago de Anchaucaya y Santiago de Tuna, se informa que se han presentado escritos de tacha, observación, queja y oposición en contra del proceso eleccionario y/o contra los postulantes elegidos, al respecto se debe tener presente que, si bien el Reglamento de Elección de Jueces de Paz no se pronuncia sobre su trámite, el Decanato de Jueces al notifi car la Convocatoria dispuesta por esta Presidencia a los Alcaldes de las diferentes comunidades del Distrito Judicial, estableció un cronograma de desarrollo de las actividades eleccionarias en el cual se consignó, entre otros puntos, el plazo de tres días para la presentación de las tachas contra los candidatos, en aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Elecciones - Ley Nº 26859 - ; asimismo, se debe precisar que el Reglamento de Elección de Jueces de Paz establece en su artículo 284 la oportunidad en que deben efectuarse las impugnaciones contra el Acto eleccionario, estableciendo que deben efectuarse una vez concluido las elecciones, dejándose constancia en el acta correspondiente, culminando de esta manera el plazo para toda impugnación o cuestionamiento al referido proceso quedando expedito las ternas para su designación, ello sin perjuicio de la verifi cación del cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley y reglamento antes citados a cargo de este Despacho; que, en ese sentido de la revisión de los expediente correspondientes a las comunidades referidas se verifi ca que las tachas y otros cuestionamientos presentados - oposiciones y quejas - han sido interpuestos en todos los casos de manera extemporánea a los plazos señalados, razón por la cual corresponde declarar su improcedencia de plano. Que, en las comunidades de Cieneguilla, Punta Hermosa, Punta Negra, Ricardo Palma, San José de Palle y Santa Eulalia se verifi ca, de las actas de elección correspondientes, la actuación del Alcalde y/o miembros del Consejo de Coordinación Local, respectivamente, como Presidentes del Comité Especial de Elecciones o su similar, lo que contraviene la prohibición expresa prevista el artículo 205 del Reglamento de Elección de Jueces de Paz, razón por la cual corresponde declararse la nulidad de dichos procesos eleccionarios. Que, en la comunidad de Santa Cruz de Cajamarquilla, se advierte que el Presidente de la Asamblea General en la que se llevó a cabo el proceso eleccionario resulta ser cónyuge de la candidata elegida como Juez, supuesto que se presenta en la comunidad de Santiago de Anchucaya, en la que el Presidente del Comité Electoral resulta ser hijo del candidato elegido como Juez; en ambos supuestos la Coordinadora de la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz considera que se ha menoscabado la imparcialidad del proceso eleccionario al existir un vínculo de parentesco, sea consanguíneo o de afi nidad, que afecta la validez de la elección de dichos candidatos siendo deber de esta Presidencia cautelar la transparencia de las elecciones razón por la cual se debe dejar sin efecto su designación y procederse supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Reglamento de Elección de Jueces de Paz. Que, fi nalmente la ofi cina recurrente señala no se cuentan con información de antecedentes de la realización del Proceso de Elección de Jueces de Paz y Accesitarios en la comunidades de Antioquía, Escomarca, Huachupampa, Huancata, Lahuaytambo, San Antonio de Chaclla, San Damián, San Jerónimo de Surco, San Juan de Collata, San Mateo de Huanchor, San Mateo de Otao, San Miguel de Viso, San Pedro de Huallanchi, Sangallaya, Santa Ana, Santa Rosa de Chanchacalla, Santo Domingo de los Olleros y Quilcamachay Vicas o de haberse llevado a cabo dicho proceso, hasta la fecha no se ha comunicado los resultados de tal elección, habiendo transcurrido en exceso el plazo inicialmente programado; asimismo, se precisa el caso de la comunidad de Cuenca - antes San José de los Chorrillos - en el cual no se ha convocado a elecciones; en estos casos corresponde aplicar el Procedimiento complementario para la elección de Jueces y accesitarios de conformidad con lo previsto en el literal d) del numeral IV.- Ámbito de aplicación y artículo 3º y 42º del Reglamento de Elección de Jueces de Paz , supuesto que también es extensivo a las comunidades en las que se ha declarado la nulidad del proceso eleccionario. Que esta presidencia al evaluar el informe de vistos así como los expedientes que se adjuntan como anexo, ha tenido presente en todo momento el garantizar la elección directa y democrática de los Jueces de Paz y accesitarios, de conformidad con el artículo 152º de la Constitución Política del Perú, desarrollada normativamente por Ley Nº 28545, su Reglamento y las Disposiciones establecidas en la Directiva 001-2008-CAJP-CSJL/PJ - en cuanto no se contradiga con las normas antes acotadas, primando el principio de jerarquía de ser el caso, pero además ha considerado con criterio de fl exibilidad la referida normatividad; siempre y cuando los procesos de elección sean transparentes, considerando la función del Juez de Paz que consiste en promover y garantizar el acceso a la justicia dentro de su competencia; por ello, concluido el proceso electoral, corresponde proceder a la designación de las ternas elegidas y que cumplen con los requisitos de ley. Que, por los fundamentos expuestos y en aplicación además de lo previsto en los incisos 3 y 9 del artículo 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 34 y 35 del Reglamento de Elección de Jueces de Paz; SE RESUELVE: Artículo Primero.- DECLARAR la nulidad de la elección de los Jueces de Paz de la comunidad de Santa Cruz de Cajamarquilla y Santiago de Anchucaya, procediéndose a la designación de sus accesitarios en el orden de elección correspondiente. Artículo Segundo.- DECLARAR la improcedencia de plano de las quejas, tachas, oposiciones y nulidades presentadas en las comunidades de Casapalca, Huarochirí, Huertas de Manchay, San Lorenzo de Quinti, Santa Cruz de Jicamarca - Cajamarquilla, Santiago de Anchaucaya y Santiago de Tuna. 4 Artículo 28º del Reglamento de Elección de Jueces de Paz: Los postulantes podrán impugnar el proceso eleccionario a su conclusión, si se advierte alguna irregularidad o vicio cuya gravedad justifi que la declaración de nulidad, debiendo hacerse constar en el acta correspondiente de resultados. La impugnación debe ser resuelta por al Comisión Especial Electoral y, Resuelta en Apelación por la Asamblea Eleccionaria en el plazo máximo de tres (3) días. 5 Artículo 20º del Reglamento de Elecciones de Jueces de Paz: ... No podrán integrar la Comisión Especial Electoral las Autoridades Políticas. 6 Artículo 35º del Reglamento de Elección de Jueces de Paz: De no cumplir con los requisitos de ley el Juez de paz Titular o los accesitarios; el Poder Judicial dejará sin efecto su elección y cuando el incumplimiento sea imputable al primero, designará en su reemplazo al primer accesitario y así sucesivamente designará al postulante que se ubique inmediatamente después en el orden de votación obtenido en el proceso de elecciones.