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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE MARZO DEL AÑO 2009 (11/03/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 11 de marzo de 2009 392172 en caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley.4” - De lo anterior se puede desprender que el autorizado a ordenar embargos y remitir la solicitud pertinente para la inscripción de embargo emitido en un procedimiento coactivo de una entidad administrativa, es el Ejecutor Coactivo, acreditado ante la SUNARP. De otro lado, no existe en la Ley Nº 26979, ni en su reglamento, disposición alguna que establezca la necesaria intervención del auxiliar coactivo en todas las resoluciones coactivas que expida el ejecutor coactivo, sino solamente en una de ellas, la Resolución de Ejecución Coactiva, que es aquella que da inicio al procedimiento de ejecución coactiva. - El artículo 5 de la Ley Nº 26979 señala que el Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo, delegándole éste las siguientes facultades: a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo. b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso de procedimiento; c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor; d) Suscribir las notifi caciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten5; e) Emitir los informes pertinentes; f) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones. Se desprende entonces, que el auxiliar coactivo tiene la función exclusiva de colaborar con el Ejecutor Coactivo por lo que le será delegada algunas facultades y además éstas serán limitadas. En cuanto al numeral d), se entiende que dicha acta de embargo se elaborará en las medidas cautelares que requieran de la intervención del Auxiliar, mas no en los mandatos de inscripción de embargos, puesto que en éstos sólo bastará que el Ejecutor Coactivo disponga y que éste fi gure como acreditado en los Registros Públicos y que la resolución que concede la medida, contenga la individualización del vehículo afectado y el monto de la afectación si fuere el caso. - En este caso, revisada la relación de ejecutores y auxiliares coactivos acreditados que lleva la Zona Registral Nº IX, se aprecia que fi gura la Ejecutora Coactiva del Ministerio de Trabajo y de Promoción del Empleo Martha Tirado Vásquez. En consecuencia se encuentra facultada para ordenar la inscripción de embargo en forma de inscripción sobre los vehículos que fueran mencionados en los vistos de la presente resolución. - El Registrador se ampara en el Art. 15 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, sin embargo este artículo no es aplicable en el presente caso puesto que se refi ere a la resolución de ejecución coactiva y no a la resolución que dispone embargo. - De otro lado, la Cuarta Sala del Tribunal Registral se ha pronunciado en la Resolución Nº 142-2008-SUNARP- TR-T en el sentido que “Es inexigible la acreditación del auxiliar coactivo de la SUNAT ante el Registro, pues las resoluciones coactivas sólo requieren la suscripción del ejecutor coactivo para obtener validez”. Si bien la resolución de la Sala se refi ere a las resoluciones de levantamiento de embargos dispuestos en los procedimientos coactivos de la SUNAT6, por ende son aplicables normas distintas al del caso que nos ocupa referido a embargo dispuesto en el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por entidad administrativa distinta a la SUNAT, la conclusión es la misma, en ambos casos, el requisito de la suscripción del auxiliar jurisdiccional no está contemplado expresamente en la ley o en decreto supremo. - El principio de legalidad que rige en el Derecho Público (del cual forma parte el Derecho Tributario y el Derecho Registral que regula el procedimiento registral) impide a la administración exigir requisitos que no están previstos expresamente por ley, como mecanismo para evitar la discrecionalidad de los funcionarios públicos. En ese sentido, el art. 36 de la Ley Nº 2744 - Ley del Procedimiento Administrativo General dispone: 36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad. 36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos. Por tales razones, procede revocar la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima y disponer su inscripción. 3. En lo que respecta a los derechos registrales, el título no devenga pago de derechos en tanto se trata de anotación de embargo dispuesto por ejecutor coactivo (artículo 17 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactivo). El pago de los derechos respectivos se efectuará con el producto del remate o con ocasión del levantamiento de la medida. Estando a lo acordado por unanimidad; VII. RESOLUCIÓN REVOCAR la observación formulada por el Registrador del Registro de Propiedad Vehicular de Lima al título referido en el encabezamiento y disponer su inscripción, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese y comuníquese. FERNANDO TARAZONA ALVARADO Presidente de la Segunda Sala del Tribunal Registral ELENA ROSA VÁSQUEZ TORRES Vocal del Tribunal Registral FREDY LUIS SILVA VILLAJUÁN Vocal del Tribunal Registral 4 En la misma línea el Art. 3 del D.S. Nº 069-2003-EF que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva señala que: “3.3 Sólo los ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema fi nanciero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes ofi cinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos y requerir su cumplimiento. Dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número de documento de identifi cación personal, el domicilio personal, el número de inscripción correspondiente a la colegiatura en el caso de las provincias de Lima y Callao así como de las demás capitales de Provincias y Departamentos, el número y fecha de las resolución que lo designa, el registro de fi rmas y sellos correspondiente, la dirección de la ofi cina en donde funciona la Ejecutoría Coactiva de la Entidad. La acreditación del Ejecutor Coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente.” 5 El resaltado es nuestro. 6 En la Resolución Nº 145-2008-SUNARP-TR-T, la regla que el art. 116.7 del Código Tributario establece es que el ejecutor da fe de sus propios actos. Por extensión, el último párrafo del art. 116 señala que el auxiliar coactivo podrá (es potestativo, no obligatorio) ejercer las facultades establecidas en el art. 116.7, es decir, dar fe de sus propios actos , no de los actos del ejecutor. De ahí que no existe la norma reglamentaria que establezca, como requisito de validez de la resolución coactiva, la suscripción de ésta por el auxiliar. 321215-2