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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de marzo de 2009 392376 Rama de Producción Nacional (en adelante, la RPN). Dicha decisión fue apelada por la Corporación y Calzado Atlas S.A. (en adelante, Atlas)2 mediante escritos presentados el 25 de junio de 2007. Por Resolución Nº 0537-2008/TDC-INDECOPI del 13 de marzo de 2008, la Sala de Defensa de la Competencia (en adelante, la Sala) declaró la nulidad de la Resolución Nº 035-2007/CDS-INDECOPI y del procedimiento hasta la etapa probatoria inclusive, por considerar que la Comisión no había tomado en cuenta los tipos o categorías de calzado identifi cados dentro de la generalidad del producto denunciado, para determinar el margen de dumping y el daño a la industria nacional. En atención a ello, dispuso que la Comisión emita un nuevo pronunciamiento, cursando previamente cuestionarios a las partes en función a los tipos de calzado identifi cados: (i) zapatilla y calzado deportivo (en adelante, calzado A); (ii) pantufl a, sandalia, chancleta y alpargata (en adelante, calzado B); y, (iii) los demás calzados con parte superior de material textil (en adelante, calzado C). El 4 de julio de 2008, la Corporación solicitó la aplicación de medidas provisionales manifestando que durante el procedimiento, el volumen de las importaciones de calzado textil originarias de China y Vietnam se ha incrementado de manera alarmante, causando un daño económico considerable a la industria nacional. Dicho pedido fue reiterado mediante escritos del 29 de octubre de 2008 y 29 de enero de 2009. Por Resolución Nº 096-2008/CDS-INDECOPI del 10 de julio de 2008, la Comisión dispuso nuevamente el inicio de la investigación, tomando en cuenta los tres tipos o categorías de calzado señalados en la Resolución de la Sala, para lo cual amplió el período de investigación para el análisis del daño y para la determinación de la existencia de dumping, hasta junio de 2008. Sobre la base de lo argumentado por la Corporación y Saga Falabella S.A.3 (en adelante, Saga), por Resolución Nº 156-2008/CFD-INDECOPI del 2 de octubre de 2008, la Comisión dejó sin efecto la Resolución Nº 096-2008/ CDS-INDECOPI en los extremos referidos al inicio de la investigación y a la ampliación del período de investigación, precisando que el procedimiento fue iniciado en el año 2006 mediante la Resolución Nº 048-2006/CDS-INDECOPI, y que el período de análisis para la determinación de la práctica de dumping y del daño comprende los meses de abril de 2005 a marzo de 2006, y de enero de 2002 a marzo de 2006, respectivamente, tal como se dispuso en dicho acto administrativo4. El 23 y 24 de octubre, y el 17 de noviembre de 2008, se remitió cuestionarios a los productores nacionales5 con el fi n de obtener información desagregada por tipos de calzado A, B y C que permita determinar la situación de la industria nacional de calzado textil. Del mismo modo, se remitió cuestionarios a los importadores6 del producto investigado, así como a las empresas productoras y exportadoras en el extranjero7. El 12 de diciembre de 2008, las productoras nacionales Atlas, D.R. Sport E.I.R.L. (en adelante, D.R. Sport), Ingeniería del Plástico S.A.C. (en adelante, Ingeniería del Plástico), Fábrica de Calzado Líder S.A. (en adelante, Líder) e Industria del Calzado S.A.C. (en adelante, ICALSAC) absolvieron los cuestionarios y remitieron diversa información, la misma que fue precisada entre el 15 y el 27 de enero de 2009. El 13 de noviembre de 2008, la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company solicitó a la Comisión que tome en cuenta el documento de respuesta al cuestionario al productor extranjero, presentado en el procedimiento en sus versiones confi dencial y no confi dencial, entre los meses de agosto y noviembre de 2006. En atención a la solicitud de Saga con ocasión del pedido de aplicación de medidas provisionales de la Corporación, se convocó a las partes a informe oral para el 06 de febrero de 2009, el que se llevó a cabo con la participación de dicha asociación, Atlas, D.R. Sport, Ingeniería del Plástico, Líder, ICALSAC y Saga. El 17 y el 19 de febrero de 2009, Saga y la Corporación –conjuntamente con las empresas Atlas, D.R. Sport, Ingeniería del Plástico, Líder e ICALSAC–, respectivamente, absolvieron por escrito las preguntas formuladas por la Secretaría Técnica de la Comisión en el informe oral antes mencionado. El 19 de febrero de 2009 se llevó a cabo la audiencia obligatoria del procedimiento prevista en el artículo 39º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, la que contó con la participación de la Corporación, Atlas, D.R. Sport, Ingeniería del Plástico, Líder e ICALSAC. El 20 de febrero de 2009, la Corporación absolvió por escrito las preguntas que fueron formuladas por la Comisión y por su Secretaría Técnica durante dicha audiencia. II. ANÁLISIS El Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial de Comercio - OMC8 establece que en una investigación en la que se evalúa si corresponde aplicar derechos antidumping defi nitivos sobre la importación de los productos denunciados por la industria nacional, puede aplicarse derechos provisionales previamente a la decisión defi nitiva, en caso se cumplan ciertos requisitos que deben ser verifi cados por la autoridad a cargo de la investigación. Como condición general, dicha norma establece la prohibición de aplicar medidas provisionales antes de transcurridos sesenta (60) días desde el inicio del procedimiento9. El artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping establece los requisitos que deben concurrir para que la autoridad investigadora pueda aplicar derechos provisionales: “Artículo 7.1. Sólo podrán aplicarse medidas provisionales si: (i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, se ha dado un aviso público a tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; (ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y, (iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación.” Como se aprecia, para la aplicación de derechos provisionales, la autoridad debe determinar de manera preliminar la existencia de la práctica de dumping y del daño a la industria nacional, que le permita concluir que es necesario que se apliquen tales medidas para impedir que se cause un mayor daño a la industria nacional en el curso del procedimiento. Para tales efectos, las autoridades investigadoras deben haber otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y formular observaciones con relación al procedimiento, de modo que puedan ser valoradas al momento de resolver la aplicación de las medidas, de ser el caso. La Corporación ha solicitado que se apliquen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones del producto denunciado, teniendo en cuenta para ello las determinaciones preliminares a las que llegó la Comisión al decidir el inicio de la presente investigación. En este punto, la solicitante refi ere que en esa etapa del procedimiento se determinó indicios de la existencia de prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de los productos denunciados, de daño a la industria nacional, así como de una relación causal entre ambos elementos. Tales constataciones, a 2 Productora nacional apersonada al presente procedimiento. 3 Importador del producto investigado debidamente apersonado al procedimiento. 4 Asimismo, la Comisión precisó que el plazo del período probatorio del procedimiento concluía el 18 de enero de 2009, el cual fue prorrogado hasta el 4 de marzo de 2009 mediante Resolución Nº 005-2009/CFD-INDECOPI. 5 Se remitió el “Cuestionario para empresas productoras” a las siguientes empresas: Industrial Cóndor S.A.C., Jen & Her S.R.L., Tobbex International S.A.C., P & T Calzatura Piolín, Cía. Nacional de Negocios Generales S.A., Martha Jacqueline Hallasi Vega, Modalgodón S.A.C., Calzado Atlas S.A., D´R Sport E.I.R.L., Ingeniería del Plástico S.A.C., Fábrica de Calzado Líder S.A., Industria del Calzado S.A.C. (ICALSAC), International Spring Shoes E.I.R.L., Fabricaciones y Distribuciones Manuel S.A.C., Juan Piero Jesús Rojas, R V R Confecciones Finas S.R.L., Luis Medina Zapata, Boschieri S.A., y Z Y Klon S.A. 6 Inversiones Dinámicas M & W S.A., Tiendas por Departamentos Ripley S.A., Lumicenter S.A., DH Empresas Perú S.A., ZZZ & S S.A.C., Empresas Comerciales S.A., Saga Falabella S.A., Adidas Chile Limitada Sucursal del Perú y KS Depor S.A. 7 DH Empresas S.A. (CHILE), Xiamen Zhongxinlong Import and Export CO. LTD. (China), Xiamen C&D INC. (China), Zhangzhou Zhongjia Foreign Trade CO LTD. (China), Hangzhou Jason Trading Company Limited (China) y P.T.C. Joint Stock Company (Vietnam). 8 Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. 9 Artículo 7.3 del Acuerdo Antidumping.