TEXTO PAGINA: 44
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de marzo de 2009 392382 resultados positivos –como es el caso de salarios, empleo y precios–, han comenzado a mostrar indicadores negativos. Por lo tanto, en caso de registrarse un mayor dinamismo en las importaciones procedentes de tales países, como efectivamente se ha registrado entre los años 2006 y 200849, lapso en el que se ha venido desarrollando la investigación, los indicadores preliminares de daño podrían agravarse50. En consecuencia, a consideración de este órgano funcional se hace necesaria la aplicación de medidas provisionales para evitar que se acentúe el daño en los indicadores antes mencionados durante la etapa de investigación. II.5. Determinación de la cuantía de los derechos antidumping provisionales en los casos de China y Vietnam En el caso de China, teniendo en cuenta que sus exportaciones representaron el 29.8% de las importaciones totales en el primer trimestre de 2006, la cuantía de los derechos provisionales se ha establecido en un nivel equivalente a la totalidad del margen de dumping. Es decir, el derecho para el calzado A se ha fi jado en US$ 0.31 por par o 6.6% del precio FOB de exportación a Perú. En el caso de Vietnam, teniendo en consideración que las importaciones procedentes de ese país representaron en promedio el 3% de las importaciones totales de calzado con parte superior de material textil, y que por tanto no constituirían la principal causa del daño a la RPN, se ha optado por aplicar la regla de menor derecho o lesser duty rule a las importaciones originarias de Vietnam de calzado A y B. Dicha regla, prevista en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, propugna la aplicación de aquel derecho antidumping que sea sufi ciente para eliminar el daño o posible daño sobre la industria local, para lo cual resulta necesario establecer un margen de daño. Si bien el Acuerdo no establece criterio alguno sobre cómo aplicar la regla del menor derecho, resulta pertinente efectuar su aplicación en función de un precio no lesivo. La metodología del precio no lesivo consiste en determinar un precio límite hasta el cual podrían ingresar las importaciones del producto investigado sin producir daño a la RPN. A tal efecto, en este caso se ha tomado en consideración el precio CIF promedio ponderado de las importaciones originarias de terceros países, excluyendo entre ellos a Malasia51, Brasil52, Ecuador53 y China54 para el calzado A y B. De esta manera, se ha determinado como precio de competencia no lesivo a la RPN un precio equivalente a US$ 3.53 por par para el calzado A y equivalente a US$ 2.69 por par para el calzado B. En base a ello, se ha calculado el margen de daño para Vietnam, obteniendo los siguientes valores: US$ 1.30 ó 58.3% por par para el calzado A y US$ 0.80 ó 42.3% por par para el calzado B. III. Decisión de la Comisión De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, el Decreto Supremo Nº 133-91-EF, el Decreto Legislativo Nº 1033; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 2 de marzo de 2009; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping provisionales equivalentes a US$ 0.31 por par sobre las importaciones de zapatillas y calzado deportivo de parte superior material textil originarios de la República Popular China que ingresen a un precio CIF menor o igual a US$ 5.97 por par. Artículo 2º.- Aplicar derechos antidumping provisionales a las importaciones de zapatillas y calzado deportivo de parte superior material textil originarios de la República Socialista de Vietnam, así como a las importaciones pantufl as, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior de material textil originarias de dicho país, según el siguiente detalle: Derechos Antidumping Provisionales al calzado con parte superior textil originario de Vietnam Categoría Precio CIF US$ por par menor o igual a: Derecho (US$ por par) A Zapatillas y calzado deportivo de parte superior de material textil 5.97 1.30 B Pantufl as, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior de material textil 4.27 0.80 Artículo 3º.- Precisar que los derechos antidumping provisionales impuestos a las importaciones de pantufl as, sandalias, chancletas y alpargatas de parte superior de material textil originarias de la República Socialista de Vietnam a través del artículo 2º de la presente Resolución no resultan de aplicación a la empresa vietnamita P.T.C. Joint Stock Company. Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución a todas las partes apersonadas al procedimiento. Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano por dos (02) veces consecutivas. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su segunda publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Peter Barclay Piazza, Silvia Hooker Ortega, Jorge Aguayo Luy y Eduardo Zegarra Méndez. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA Presidente 49 Las importaciones originarias de China y Vietnam aumentaron 245.1% entre dichos años, pasando de 418,377 pares en el año 2006 a 1’443,676 pares en el año 2008. 50 Si bien el período de investigación no abarca los meses de abril de 2006 a diciembre de 2008, se ha considerado pertinente revisar información de ese período, como información adicional que pueda ser de utilidad al momento de evaluar los efectos que pudiesen desencadenarse en el curso del procedimiento. Cabe precisar, sin embargo, que no se cuenta con información completa y detallada acerca del desempeño de la RPN en dicho período. Si bien Saga, sobre la base de un informe elaborado por Apoyo Consultoría, ha sostenido que los indicadores de la RPN se han mostrado favorables aun después de la expiración de los derechos antidumping en el mes de setiembre de 2005, ello no puede ser tomado en consideración debido a que gran parte de los indicadores presentados, al proceder de fuentes secundarias, serían refl ejo de lo que aconteció con la industria del calzado en general y no necesariamente constituirían un refl ejo de lo sucedido con la rama de producción del calzado con parte superior textil. 51 De manera preliminar, no se consideran los precios de las importaciones provenientes de Malasia debido a que, de acuerdo con los documentos aportados en el procedimiento por la industria nacional, la SUNAT ha sancionado a treinta y dos empresas importadoras de calzado, por no declarar el origen real de sus importaciones. Sobre este punto, la RPN ha señalado que tales importaciones corresponden a calzado con parte superior de material textil y que, en realidad, serían originarias de China. 52 No se ha considerado a Brasil, debido a que las exportaciones de dicho país hacia el Perú han sido empleadas para realizar el cálculo de valor normal de Vietnam. 53 No se ha considerado Ecuador debido a que en una investigación preliminar se halló que la principal importadora peruana de calzado ecuatoriano tiene como razón social Venus Peruana S.A.C., empresa que estaría vinculada a la empresa productora y exportadora de calzado en Ecuador llamada Plasticaucho Industrial S.A., por lo que dichos precios podrían no corresponder a precios de mercado. 54 No se está considerando el precio CIF promedio ponderado de las importaciones originarias de China, debido a que las mismas vienen siendo materia de investigación en el presente caso. 322385-2 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Sancionan con destitución a Especialista Legal del Primer Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho, Distrito Judicial de Lima INVESTIGACIÓN N° 066-2005-LIMA Lima, siete de octubre de dos mil ocho.- VISTO: el expediente administrativo que contiene la Investigación número sesentiséis guión dos mil cinco guión Lima seguida contra don Carlos Javier Rojas Bardales, por