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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 14 de marzo de 2009 392377 criterio de la Corporación, resultarían sufi cientes para que se apliquen medidas provisionales sobre las importaciones denunciadas. Sin embargo, como se ha explicado, el Acuerdo Antidumping ordena que se realice un análisis de la existencia de dumping y de daño a la industria nacional, y que se llegue a una determinación preliminar positiva de ambos elementos, a fi n de establecer la necesidad de imponer derechos provisionales de manera previa a la decisión fi nal. Contrariamente a lo sostenido por la Corporación, cabe precisar que tal análisis es particular e independiente del que se efectúa al evaluar el inicio de la investigación, pues mientras éste se basa principalmente en la información presentada por el solicitante, aquel debe tomar en cuenta, además, las pruebas e información aportadas por las partes interesadas que se hayan apersonado al procedimiento de investigación con el fi n de defender sus intereses. No debe perderse de vista que el Acuerdo Antidumping prohíbe aplicar derechos provisionales antes de transcurridos sesenta días desde el inicio del procedimiento, lo que a criterio de la Comisión obedece a la importancia que tiene para el procedimiento y para la evaluación de tales medidas que la Autoridad Investigadora pueda escuchar a todas las partes interesadas en el procedimiento y evaluar la información que éstas presenten en tal plazo. En este caso en particular, el análisis de la información que las partes puedan aportar con posterioridad al inicio del procedimiento es aún más importante, pues cuando se inició la investigación se consideró como producto similar al calzado textil de manera general, lo que motivó que al efectuar el análisis del dumping y de daño no se haya considerado los tipos o categorías existentes dentro de la generalidad del producto “calzado con parte superior de material textil”. No obstante, en atención a lo ordenado por la Sala, la investigación debe desarrollarse –como efectivamente viene ocurriendo– tomando en cuenta tres (3) categorías de calzado, lo que eventualmente podría conducir a obtener resultados particulares para cada tipo de calzado, tanto en lo referido a la existencia de la práctica de dumping denunciada como del daño a la industria nacional. En atención a lo señalado, debe desestimarse lo alegado por la Corporación en el sentido que las solas consideraciones que sirvieron de sustento para iniciar el caso justifi can y resultan sufi cientes para aplicar derechos provisionales a las importaciones denunciadas. Ahora bien, como se indicó en los párrafos precedentes, para la aplicación de medidas provisionales es necesario que la autoridad investigadora verifi que el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que se haya dado un aviso público del inicio del procedimiento y se haya otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de brindar información y formular observaciones sobre la investigación. El presente procedimiento se inició mediante Resolución Nº 048-2006-CDS publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 22 y 23 de mayo de 2006, con lo cual se ha cumplido con dar aviso público del inicio de la investigación. Asimismo, se ha brindado a las partes oportunidades de presentar información y formular observaciones sobre la presente investigación, a través de la notifi cación del inicio del procedimiento a las autoridades de los Estados cuyas exportaciones han sido denunciadas, y mediante la remisión de los respectivos cuestionarios a las empresas nacionales y extranjeras10. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos a que se refi ere el numeral i) del artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping. A continuación, corresponde evaluar si se cumplen las demás requisitos para la aplicación de medidas provisionales, es decir, si se ha determinado de manera preliminar la existencia de la práctica de dumping y del daño a la industria nacional, así como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. De manera previa, corresponde defi nir, de manera preliminar, el producto similar para los fi nes de la investigación y del presente pronunciamiento. II.1. El producto similar La Corporación solicitó el inicio de la investigación por prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de calzado con parte superior textil y suela de distintos materiales como caucho, plástico, o una combinación de éstos u otros materiales (excepto cuero natural o regenerado11) originarias de China y Vietnam. Las subpartidas señaladas por la Corporación en su solicitud, a través de las cuales ingresaría el producto investigado, son las siguientes: 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00 y 6405.20.00.00. La característica principal del calzado que ingresa a través de tales subpartidas es que tiene la parte superior de material textil, independientemente del material con que esté elaborada la suela. Además, se ha corroborado que las importaciones del producto investigado se concentran fundamentalmente en las tres categorías que fueron establecidas por la Sala: calzado A, calzado B y calzado C12 En el Informe Nº 010-2006/CDS que sustentó la Resolución Nº 048-2006-CDS que dispuso el inicio del presente procedimiento, se señaló que alrededor del 12% de las importaciones totales de calzado con parte superior textil corresponde a calzado de marcas internacionalmente reconocidas y/o utilizado para la práctica de algún deporte especializado. En el citado Informe, se indicó también que en el transcurso de la investigación se evaluaría la inclusión o exclusión de los productos con marca dentro del ámbito de productos competidores con aquellos elaborados por la RPN y al mismo tiempo se analizaría si la importación de dichos productos causaría daño a la RPN. Luego de una evaluación preliminar, se ha determinado que el calzado de marca internacionalmente reconocida y/ o utilizado para la práctica de algún deporte especializado cuenta con características particulares que lo diferencian del calzado elaborado por la RPN. En efecto, de acuerdo con la información brindada por las partes en el procedimiento, la tecnología empleada para la fabricación de este tipo de calzado, sobretodo aquél diseñado para la práctica de deportes especializados, es especial13. Asimismo, los precios del calzado con marca se fi jan en base a listas de precios internacionales y para su determinación las empresas tienen en cuenta los precios a los que sus competidores –los productores de calzado de marca con calidad y tecnología similar– los comercializan. Este tipo de calzado es vendido a través de grandes almacenes, tiendas por departamentos y tiendas exclusivamente destinadas a la comercialización de artículos deportivos, entre otros. A diferencia de ello, el producto elaborado por la RPN no cuenta con una tecnología diferenciada o especial, su precio no es fi jado sobre la base de patrones internacionales y es comercializado a través del comercio minorista y, en algunas oportunidades, a través de tiendas por departamentos. Asimismo, se ha constatado que existen importaciones de determinado calzado cuyo nivel de precios ha mostrado un patrón de comportamiento diferente al registrado por el 10 En efecto, la Resolución Nº 048-2006/CDS-INDECOPI, que dispuso el inicio del presente procedimiento fue notifi cada a la Embajada de China en el Perú y al Gobierno de Vietnam. Asimismo, una vez dispuesto el inicio de la investigación y luego que la Sala ordenara a la Comisión que determine el margen de dumping y la situación de la RPN teniendo en cuenta las categorías de calzado A, B y C, se ha otorgado a las productoras nacionales, importadoras y productoras/ exportadoras extranjeras oportunidades de presentar información y formular las observaciones y descargos correspondientes con relación a la presente investigación. 11 Sobre este punto, cabe precisar que en la solicitud de inicio la Corporación no señaló explícitamente la exclusión del calzado con parte superior textil y suela de cuero natural o regenerado, pero lo hizo de manera implícita al no incluir dentro de las subpartidas denunciadas a la S.A.6404.20.00.00, a través de la cual ingresa dicho calzado. Asimismo, en el transcurso del procedimiento se verifi có que la RPN no se dedica a la fabricación de calzado con parte superior textil y suela de cuero natural o regenerado. 12 Sobre tales categorías, se ha comprobado que registran precios similares entre sí y, a la vez, diferentes con respecto a otra categoría. 13 Al respecto, en el Reglamento (CE) Nº 553-2006 de la Comisión de las Comunidades Europeas del 23 de marzo de 2006, por el cual se estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam, la Unión Europea ha determinado que el calzado deportivo de tecnología especial es un tipo de calzado sofi sticado que cuenta con características técnicas distintivas. La incorporación de estas características implica la asunción de costes signifi cativos de investigación y desarrollo en lo referido al diseño, al empleo de materiales especiales y a la realización de pruebas in situ. Debido a estos costes adicionales, el precio de importación del calzado deportivo de tecnología especial suele ser superior al de otros tipos de calzado. Asimismo, este tipo de calzado se diferencia de otros tipos de calzado porque i) en general, se vende a través de canales de venta diferentes, (ii) suele tener un uso fi nal y una valoración de los consumidores diferentes; y, (iii) las importaciones de calzado deportivo de tecnología especial han evolucionado de manera distinta a las importaciones de otro tipo de calzado.