Norma Legal Oficial del día 14 de marzo del año 2009 (14/03/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, sabado 14 de marzo de 2009

NORMAS LEGALES

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criterio de la Corporacion, resultarian suficientes para que se apliquen medidas provisionales sobre las importaciones denunciadas. Sin embargo, como se ha explicado, el Acuerdo Antidumping ordena que se realice un analisis de la existencia de dumping y de dano a la industria nacional, y que se llegue a una determinacion preliminar positiva de ambos elementos, a fin de establecer la necesidad de imponer derechos provisionales de manera previa a la decision final. Contrariamente a lo sostenido por la Corporacion, cabe precisar que tal analisis es particular e independiente del que se efectua al evaluar el inicio de la investigacion, pues mientras este se MORDAZA principalmente en la informacion presentada por el solicitante, aquel debe tomar en cuenta, ademas, las pruebas e informacion aportadas por las partes interesadas que se hayan apersonado al procedimiento de investigacion con el fin de defender sus intereses. No debe perderse de vista que el Acuerdo Antidumping prohibe aplicar derechos provisionales MORDAZA de transcurridos sesenta dias desde el inicio del procedimiento, lo que a criterio de la Comision obedece a la importancia que tiene para el procedimiento y para la evaluacion de tales medidas que la Autoridad Investigadora pueda escuchar a todas las partes interesadas en el procedimiento y evaluar la informacion que estas presenten en tal plazo. En este caso en particular, el analisis de la informacion que las partes puedan aportar con posterioridad al inicio del procedimiento es aun mas importante, pues cuando se inicio la investigacion se considero como producto similar al calzado textil de manera general, lo que motivo que al efectuar el analisis del dumping y de dano no se MORDAZA considerado los tipos o categorias existentes dentro de la generalidad del producto "calzado con parte superior de material textil". No obstante, en atencion a lo ordenado por la Sala, la investigacion debe desarrollarse ­como efectivamente viene ocurriendo­ tomando en cuenta tres (3) categorias de calzado, lo que eventualmente podria conducir a obtener resultados particulares para cada MORDAZA de calzado, tanto en lo referido a la existencia de la practica de dumping denunciada como del dano a la industria nacional. En atencion a lo senalado, debe desestimarse lo alegado por la Corporacion en el sentido que las solas consideraciones que sirvieron de sustento para iniciar el caso justifican y resultan suficientes para aplicar derechos provisionales a las importaciones denunciadas. Ahora bien, como se indico en los parrafos precedentes, para la aplicacion de medidas provisionales es necesario que la autoridad investigadora verifique el cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, que se MORDAZA dado un aviso publico del inicio del procedimiento y se MORDAZA otorgado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de brindar informacion y formular observaciones sobre la investigacion. El presente procedimiento se inicio mediante Resolucion Nº 048-2006-CDS publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 y 23 de MORDAZA de 2006, con lo cual se ha cumplido con dar aviso publico del inicio de la investigacion. Asimismo, se ha brindado a las partes oportunidades de presentar informacion y formular observaciones sobre la presente investigacion, a traves de la notificacion del inicio del procedimiento a las autoridades de los Estados cuyas exportaciones han sido denunciadas, y mediante la remision de los respectivos cuestionarios a las empresas nacionales y extranjeras10. Por tanto, se ha cumplido con los requisitos a que se refiere el numeral i) del articulo 7.1 del Acuerdo Antidumping. A continuacion, corresponde evaluar si se cumplen las demas requisitos para la aplicacion de medidas provisionales, es decir, si se ha determinado de manera preliminar la existencia de la practica de dumping y del dano a la industria nacional, asi como la necesidad de imponer tales medidas, de conformidad con lo establecido en la normativa antidumping. De manera previa, corresponde definir, de manera preliminar, el producto similar para los fines de la investigacion y del presente pronunciamiento. II.1. El producto similar La Corporacion solicito el inicio de la investigacion por practicas de dumping en las exportaciones al Peru de calzado con parte superior textil y suela de distintos materiales como caucho, plastico, o una combinacion de estos u otros materiales (excepto cuero natural o regenerado11) originarias de China y Vietnam. Las subpartidas senaladas por la Corporacion en su solicitud, a traves de las cuales ingresaria el

producto investigado, son las siguientes: 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00 y 6405.20.00.00. La caracteristica principal del calzado que ingresa a traves de tales subpartidas es que tiene la parte superior de material textil, independientemente del material con que este elaborada la suela. Ademas, se ha corroborado que las importaciones del producto investigado se concentran fundamentalmente en las tres categorias que fueron establecidas por la Sala: calzado A, calzado B y calzado C12 En el Informe Nº 010-2006/CDS que sustento la Resolucion Nº 048-2006-CDS que dispuso el inicio del presente procedimiento, se senalo que alrededor del 12% de las importaciones totales de calzado con parte superior textil corresponde a calzado de MORDAZA internacionalmente reconocidas y/o utilizado para la practica de algun deporte especializado. En el citado Informe, se indico tambien que en el transcurso de la investigacion se evaluaria la inclusion o exclusion de los productos con MORDAZA dentro del ambito de productos competidores con aquellos elaborados por la RPN y al mismo tiempo se analizaria si la importacion de dichos productos causaria dano a la RPN. Luego de una evaluacion preliminar, se ha determinado que el calzado de MORDAZA internacionalmente reconocida y/ o utilizado para la practica de algun deporte especializado cuenta con caracteristicas particulares que lo diferencian del calzado elaborado por la RPN. En efecto, de acuerdo con la informacion brindada por las partes en el procedimiento, la tecnologia empleada para la fabricacion de este MORDAZA de calzado, sobretodo aquel disenado para la practica de deportes especializados, es especial13. Asimismo, los precios del calzado con MORDAZA se fijan en base a listas de precios internacionales y para su determinacion las empresas tienen en cuenta los precios a los que sus competidores ­los productores de calzado de MORDAZA con calidad y tecnologia similar­ los comercializan. Este MORDAZA de calzado es vendido a traves de MORDAZA almacenes, tiendas por departamentos y tiendas exclusivamente destinadas a la comercializacion de articulos deportivos, entre otros. A diferencia de ello, el producto elaborado por la RPN no cuenta con una tecnologia diferenciada o especial, su precio no es fijado sobre la base de patrones internacionales y es comercializado a traves del comercio minorista y, en algunas oportunidades, a traves de tiendas por departamentos. Asimismo, se ha constatado que existen importaciones de determinado calzado cuyo nivel de precios ha mostrado un patron de comportamiento diferente al registrado por el

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En efecto, la Resolucion Nº 048-2006/CDS-INDECOPI, que dispuso el inicio del presente procedimiento fue notificada a la Embajada de China en el Peru y al Gobierno de Vietnam. Asimismo, una vez dispuesto el inicio de la investigacion y luego que la Sala ordenara a la Comision que determine el margen de dumping y la situacion de la RPN teniendo en cuenta las categorias de calzado A, B y C, se ha otorgado a las productoras nacionales, importadoras y productoras/ exportadoras extranjeras oportunidades de presentar informacion y formular las observaciones y descargos correspondientes con relacion a la presente investigacion. Sobre este punto, cabe precisar que en la solicitud de inicio la Corporacion no senalo explicitamente la exclusion del calzado con parte superior textil y suela de cuero natural o regenerado, pero lo hizo de manera implicita al no incluir dentro de las subpartidas denunciadas a la S.A.6404.20.00.00, a traves de la cual ingresa dicho calzado. Asimismo, en el transcurso del procedimiento se verifico que la RPN no se dedica a la fabricacion de calzado con parte superior textil y suela de cuero natural o regenerado. Sobre tales categorias, se ha comprobado que registran precios similares entre si y, a la vez, diferentes con respecto a otra categoria. Al respecto, en el Reglamento (CE) Nº 553-2006 de la Comision de las Comunidades Europeas del 23 de marzo de 2006, por el cual se establecio derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de China y de Vietnam, la Union Europea ha determinado que el calzado deportivo de tecnologia especial es un MORDAZA de calzado sofisticado que cuenta con caracteristicas tecnicas distintivas. La incorporacion de estas caracteristicas implica la MORDAZA de costes significativos de investigacion y desarrollo en lo referido al diseno, al empleo de materiales especiales y a la realizacion de pruebas in situ. Debido a estos costes adicionales, el precio de importacion del calzado deportivo de tecnologia especial suele ser superior al de otros tipos de calzado. Asimismo, este MORDAZA de calzado se diferencia de otros tipos de calzado porque i) en general, se vende a traves de MORDAZA de venta diferentes, (ii) suele tener un uso final y una valoracion de los consumidores diferentes; y, (iii) las importaciones de calzado deportivo de tecnologia especial han evolucionado de manera distinta a las importaciones de otro MORDAZA de calzado.

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