TEXTO PAGINA: 32
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 20 de mayo de 2009 396186 la Pericia Dactiloscópica Forense de fojas seiscientos setenta y nueve a seiscientos ochenta y uno, en donde queda fehacientemente acreditado que el fragmento de impresión dactilar puesto a la derecha de la fi rma del mes de febrero de dos mil seis, no corresponde ni guarda relación con la huella del aludido sentenciado, y que tampoco proviene de la servidora investigada; Sexto: Del análisis de todo lo actuado, se colige: a) Que, ha quedado acreditado que las fi rmas y huellas digitales que aparecen en el Libro de Registro de Firmas de Semi- Libertad del año dos mil dos a dos mil siete, atribuidas al sentenciado Guido Carlos Pennano Allison, han sido falsifi cadas por imitación b) Que, la responsabilidad de la investigada en los cargos que se le atribuye está debidamente acreditada, en razón a que en su condición de encargada de la Jefatura de Mesa de Partes del Juzgado Penal de Ferreñafe, debió adoptar las medidas de control pertinentes para procurar una labor con efi ciencia y seguridad en las instalaciones de su área con efi ciencia y la seguridad respectiva, sin la presencia de una persona ajena al Poder Judicial, como era la señora Maritza Magdalena Yarlaqué Piscoya, a sabiendas de que existía prohibición de contar con apoyo de personas denominadas “meritorios” o “practicantes”, contraviniendo normas expresas lo que ha conllevado a permitir la comisión de ilícitos penales por parte de personas que no pueden ser pasibles de sanción disciplinaria, en razón de no pertenecer a la Institución; consecuentemente, ha ocasionado una grave lesión a la respetabilidad del Poder Judicial, lo que amerita la imposición de la medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con lo expuesto en el informe del señorita Consejera Sonia Torre Muñoz quien no interviene por encontrarse de licencia, en sesión ordinaria de la fecha, sin la intervención del señor Consejero Javier Román Santisteban por haberse excusado de asistir, por unanimidad; RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de Destitución a la servidora Mailín Chullén Guerrero, por su actuación como Encargada de la Jefatura de Mesa de Partes del Juzgado Penal de Ferreñafe, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. FRANCISCO TÁVARA CÓRDOVA ANTONIO PAJARES PAREDES WÁLTER COTRINA MIÑANO LUÍS ALBERTO MENA NÚÑEZ 348896-20 Sancionan con destitución a Asistente del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 124-2008-LIMA Lima, veintiséis de setiembre de dos mil ocho.- VISTA: La Investigación ODICMA número ciento veinticuatro guión dos mil ocho guión Lima, seguida contra el servidor José Luis Alegría La Rosa por su actuación como Asistente del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, obrante de fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y ocho; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, en la propuesta de destitución se atribuye al servidor José Luis Alegría La Rosa, en su actuación como Asistente de la Central de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima, haber dirigido premeditadamente la demanda contenida en el Expediente número 18378 2006-1801-JR- CI-32, el dieciséis de mayo de dos mil seis al Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima mediante “prevención” que no le correspondía, usando irregularmente para tal efecto la cuenta asignada por el Poder Judicial como Asistente de dicha área de trabajo; Segundo: Que, de la revisión y valoración de los elementos probatorios acopiados en autos, se tiene que constituye un hecho probado y no refutado, que la demanda de acción de amparo interpuesta por doña Carmen Elizabeth Medina Guzmán contra el Ministerio Público y otro, la cual originó el Expediente número 18378-2006-0 1801- JR-CI-32, materia de cuestionamiento, fue ingresada mediante “prevención” cuando lo que correspondía era que se ingrese aleatoriamente, por tratarse de demanda nueva; tal como se puede corroborar con: a) El Acta de Denuncia de fojas dos y tres, de donde se desprende que la Administradora del Centro de Distribución General de la Corte Superior de Justicia de Lima, Diana Paula Andía Ramos, refi ere que cuando verifi có el ingreso de la referida demanda en el sistema, a efectos de autorizarla, se percató de su ingreso irregular ya que de su texto se advierte que es una demanda nueva y debió ser ingresada aleatoriamente; y b) El reporte de ingreso de expedientes obrante a fojas treinta y uno, de donde se aprecia que la referida demanda fue ingresada por prevención al Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Civil de Lima el día dieciséis de mayo de dos mil seis, a horas once de la mañana con cincuenta y cuatro minutos y veintitrés segundos, en la Ventanilla número nueve, Módulo siete, piso dieciocho; Tercero: Que, el servidor José Luis Alegría La Rosa, encargado de la referida Ventanilla número nueve, (tal como el mismo lo afi rma en su declaración indagatoria de fojas setenta y uno), reconoce que fue él quien ingresó la referida demanda; pero señala que fue producto de una equivocación, al no percatarse de ello por encontrarse delicado de salud, que por error del sistema la misma ingresó como prevención; sin embargo, tal argumentación encuentra contraposición con los siguientes medios probatorios: i) La declaración del servidor César Alonso Huertas Huertas, encargado de la recolección de demandas, escritos, entre otros, del piso dieciocho, obrante de fojas ochenta y ocho a noventa, quién refi ere que cuando bajo del piso que se le asignó, entre las doce y cuarenta y cinco a la una de la tarde, el señor Alegría se le acercó y le preguntó: “Huertas subió el corte completo ...”, refi riéndose a las demandas y demás escritos que recibió; lo cual lleva a colegir que él perfectamente conocía que la demanda había sido ingresada indebidamente, mostrando su preocupación para ver si había sido descubierto; ii) La declaración del servidor Juan José Juárez Chahua, obrante a fojas noventa y dos; quien refi ere que la demanda cuestionada fue recogida del piso dieciocho, por cuanto su jefe inmediato superior, el señor Gerardo Javier Vílchez, le había dispuesto que cuando note algo sospechoso en los ingresos que efectúe el investigado, lo verifi cara y le comunicara, por lo que al percatarse que Ia servidora Alicia Temoche Temoche, servidora que se encarga de recoger los documentos de identidad y escritos de todos los usuarios de las ventanillas, pasó recogiendo escritos de las bandejas, entre ellas las que utiliza Alegria La Rosa, le solicitó que le entregue el escrito que estaba en su mano derecha, momento que el investigado le pidió a la referida servidora, le entregue dicho escrito; versión de estos hechos que puede ser corroborada con la declaración de la servidora Temoche Temoche, obrante a fojas noventa y seis, donde refi ere igualmente lo que paso; iii) Pese a tener conocimiento el investigado, que cuando se ingresan demandas por prevención estas tienen que darse cuenta a la Administración del Centro de Distribución General, tal como el mismo lo reconoce en su declaración indagatoria de fojas setenta y dos, no lo realizó, tomándose conocimiento de tal hecho por los demás servidores que al percatarse de tal accionar lo comunicaron al Órgano de Control; Cuarto: Que, por lo anotado se crea convicción de Ia responsabilidad disciplinaria del investigado, puesto que intencionalmente procedió a ingresar una demanda vía prevención, dirigida