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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de noviembre de 2009 406630 descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con fecha 10 de junio de 2009, se diligenció a la Entidad la Cédula de Notifi cación Nº 27852/2009.TC. 6. Con fecha 12 de junio de 2009, se diligenció al Postor la Cédula de Notifi cación Nº 27852/2009.TC. que contenía lo ordenado por el proveído de la referencia. Sin embargo, la Cédula fue devuelta por la empresa Olva Courier debido a que la dirección fue consignada como equivocada. 7. Teniendo en consideración ello, el 19 de junio de 2009 fue emitido un proveído mediante el cual se dispuso la publicación en el Boletín Ofi cial del Diario el Peruano el decreto del 26 de mayo de 200, al ignorarse el domicilio cierto del Postor. 8. Mediante Ofi cio Nº 996/2009.STRI la Secretaría del Tribunal, remitió el proveído del 19 de junio de 2009 a la Directora del Ofi cial Diario “El Peruano” para su publicación en el diario. 9. Teniendo en consideración que el Postor no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la información obrante en el expediente y, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad la Empresa Constructora Inmaculada Concepción S.R.L. por la presentación de documentos falsos o inexactos durante su participación en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 102-2008-MPC por ítems, tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante D.S 084-2004-PCM, en lo sucesivo el Reglamento, norma vigente al momento de suscitarse los hechos, en adelante el Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos imputados1. 2. En atención a los criterios recogidos por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se confi gure constituye mérito sufi ciente acreditar la falsedad del documento presentado o la inexactitud de la declaración formulada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsifi cación o inexactitud, en salvaguarda del Principio de Moralidad que debe regir las contrataciones estatales2 y que, a su vez, forma parte del bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, es objeto de protección de la norma antes citada el Principio de Presunción de Veracidad, por el cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados en la tramitación de procedimientos administrativos responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario3. 3. La falsedad de un documento puede plasmarse de dos maneras: la primera de ellas supone que el documento cuestionado no haya sido expedido por su emisor, mientras que la segunda implica que aun cuando el documento haya sido válidamente expedido, éste haya sido posteriormente adulterado en su contenido. Por su parte, el supuesto sobre inexactitud de documentos, se refi ere a aquellas manifestaciones o informaciones proporcionadas por los administrados que constituyan una forma de falseamiento de la realidad, es decir que contengan datos discordantes con el plano fáctico y que no se ajusten a la verdad. 4. Sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, este Colegiado ha verifi cado que mediante Resolución Nº 2137/2009.TC-S4 del 30 de setiembre de 2009, se impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal a la Empresa Constructora Inmaculada Concepción S.R.L. en sus derechos para contratar con el Estado por el periodo de once (11) meses. La referida resolución fue resultado de la tramitación del Expediente ʋ 1404.2009/TC, en los seguidos contra la Empresa Constructora Inmaculada Concepción S.R.L., por supuesta responsabilidad en la presentación, como parte de su propuesta técnica, de las facturas Nº 001-000034, Nº 001-000036 y Nº 001-000037, documentos presuntamente falsos o inexactos, durante el proceso por Adjudicación Directa Selectiva Nº 102- 2008-MPC (Primera Convocatoria), para la adquisición de agregados para la obra: “Construcción Defensa Ribereña Muro de Contención de Río Ronquillo altura del Jr. La Unión”. 5. Conforme a lo expuesto, cabe traer a colación el Principio Non Bis In Idem, el cual, en términos generales, contiene dos acepciones: una material y otra procesal. Así, en su acepción material, dicho principio supone que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho puesto que tal proceder constituye un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su acepción procesal, signifi ca que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En ambas acepciones, la aplicación del Principio Non Bis In Idem impide que una persona sea juzgada o sancionada por una misma infracción cuando exista la triple identidad arriba anotada. 6. En línea con lo anterior, la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento4. Cabe señalar que el Principio Non Bis In Idem no es de aplicación únicamente ante una dualidad confi gurada en un proceso penal y un procedimiento administrativo sancionador, sino que dicho principio se hace extensivo incluso a procedimientos de la misma naturaleza jurídica, como es el caso de los procedimientos administrativos sancionadores. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional en su Sentencia recaída en el Expediente ʋ 2050-2002- AA/TC ha señalado lo siguiente: «En su vertiente procesal, tal principio (non bis in idem) signifi ca que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto)» (el subrayado es nuestro). 7. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la observancia del Principio Non Bis In Idem dentro de cualquier procedimiento administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez, del principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. 8. En ese orden de ideas y, desde la perspectiva de la triple identidad indicada, en el caso bajo análisis se aprecia que existe identidad respecto del sujeto, por cuanto la empresa sometida al presente procedimiento administrativo sancionador es la misma que fue inhabilitada mediante la Resolución Nº 2137/2009.TC-S4 del 30 de setiembre de 2009. Asimismo, existe identidad respecto de los hechos materia de la imposición de sanción, pues ambos casos versan respecto de la supuesta responsabilidad del Postor en la inclusión en su propuesta técnica de las facturas Nº 001-000034, Nº 001-000036 y Nº 001-000037, documentos presuntamente falsos o inexactos presentados durante su participación en la Adjudicación Directa Selectiva Nº 102- 2008-MPC (Primera Convocatoria), lo cual supone una transgresión del Principio de Presunción de Veracidad. Finalmente, el fundamento para imponer una sanción por el hecho denunciado radica en la afectación de la fe pública y del Principio de Moralidad, con lo cual también se verifi ca la identidad del fundamento y bienes jurídicos afectados. 1 Como se dejó indicado en los antecedentes, la fecha de presentación de propuestas se llevó a cabo el 22 de diciembre de 2008, fecha en la cual aún se encontraba vigente el T.U.O de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobada mediante D.S Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM. 2 Por el Principio de Moralidad, consagrado en el literal b) del artículo 4 de la Ley de Contrataciones del Estado, los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. 3 Numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley ʋ 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 4 Numeral 10 del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.