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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de noviembre de 2009 406644 Que, más aún, dicha información complementaria puede y debe ser acreditada con certeza, cuando se requiera, a través de los instrumentos propiamente dirigidos a probarlos, tales como las Actas de Matrimonio o de Nacimiento correspondientes, según el caso; Que, en ese sentido, ante la reiterada preocupación de los ciudadanos sobre los procedimientos de rectificación de datos complementarios que les son exigidos para diversos trámites, en particular los relacionados con la sucesión, en caso tales datos hayan sido inscritos en forma errónea, es que se hace indispensable precisar que la información complementaria que se registre con error no surte efecto sobre el objeto principal del Acta de Defunción, ni implica que se deba proceder a su previa rectificación para admitir el Acta acotada, toda vez que la filiación, el estado civil, entre otros, se comprueba fehacientemente con documentos registrales diferentes al Acta de Defunción, no generando por tanto el error en dichos datos la invalidez del asiento registral de defunción; Que, por tal razón, resulta necesario destacar el carácter principal del Acta de Defunción, con el objeto de que se generen criterios de admisión de tales Actas, cuando se haya incurrido en errores al registrar la información complementaria, los que resultan recurrentes debido a que el Art. 53º del Reglamento de las Inscripciones referido permite que cualquier persona pueda solicitar la inscripción de la defunción ante cualquier Ofi cina Registral; Que, para ese efecto, la Sexta Disposición Final del Reglamento de las Inscripciones acotado establece que la Jefatura Nacional del Registro dictará las directivas necesarias para la debida interpretación y aplicación de tal Reglamento; y, Conforme a las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil y el Reglamento de las Inscripciones aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Precisar que el Acta de Defunción constituye un instrumento jurídico que acredita el fallecimiento, hecho vital que pone fi n a la persona, en tal sentido la información esencial del Acta está constituida por los datos referidos al nombre, documento de identidad del difunto, así como la fecha y el lugar donde ocurrió el deceso. Artículo Segundo.- Precisar que la información no comprendida en el artículo precedente, constituye información complementaria que no está dirigida al objeto principal del Acta de Defunción, la cual puede acreditarse con exactitud a través de los respectivos instrumentos registrales. Artículo Tercero.- Precisar que queda a salvo el derecho de la parte legitimada para solicitar la rectifi cación de los datos complementarios asentados con error. Artículo Cuarto.- Establecer que la omisión o los errores en que se incurra al registrar la información complementaria, no invalidan el Acta de Defunción, ni genera la obligación de rectifi carlos previamente para que surta efecto. Regístrese, publíquese y cúmplase. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional 427677-1 Prorrogan vigencia de DNI caducos o que estén por caducar de ciudadanos residentes en circunscripciones comprendidas en el Anexo de la Res. Nº 440-2009-JNE y en la Res. Nº 491- 2009-JNE, y en el Anexo del D.S. Nº 050-2009-PCM RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 785-2009-JNAC/RENIEC Lima, 24 de noviembre de 2009 VISTOS: la Resolución Nº 440-2009-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 28 de junio de 2009, el Decreto Supremo Nº 050-2009-PCM, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el 25 de julio de 2009, la Resolución Nº 491- 2009-JNE, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 26 de julio de 2009, la Resolución Nº 710-2009-JNE, de fecha 20OCT2009, el Informe Nº 000270-2009/GOR/RENIEC (17NOV2009) de la Gerencia de Operaciones Registrales y el Informe Nº 001441-2009/GAJ/RENIEC (23NOV2009) elaborado por la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil es un organismo constitucionalmente autónomo encargado de organizar y actualizar el Registro Único de Identifi cación de las Personas Naturales e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil; Que, mediante Resolución Nº 440-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones convocó a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales en diversas circunscripciones de la República, comprendidas en el anexo que forma parte de la misma; Que, con el Decreto Supremo Nº 050-2009-PCM, se convoca a Nuevas Elecciones Municipales para el día domingo 29 de noviembre de 2009, para elegir a Alcaldes y Regidores de los concejos provinciales y distritales que se detallan en el anexo que forma parte del mismo; Que, a través de la Resolución Nº 491-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones incluye en la convocatoria a Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales efectuada con Resolución Nº 440-2009-JNE, a los distritos de Inambari (provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios), Yauya (provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, departamento de Ancash) y Jeberos (provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto); estableciendo como fecha de realización de la referida Consulta Popular el domingo 29 de noviembre de 2009; Que, mediante Resolución Nº 710-2009-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones declara que en los distritos electorales de San Damián (Huarochirí, Lima) y San Pedro de Huancayre (Huarochirí, Lima) no se llevarán a cabo las Nuevas Elecciones Municipales convocadas para el 29 de noviembre de 2009, por no haberse inscrito listas de candidatos; Que, para tales efectos, los ciudadanos obligados a sufragar en la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales y en las Nuevas Elecciones Municipales citadas, deben emplear su Documento Nacional de Identidad, dada su condición de único título para el ejercicio del derecho al sufragio, conforme a lo dispuesto por el Artículo 26º de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC, y el Artículo 88º del Reglamento de lnscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98-PCM; Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 37º de la acotada Ley, el Documento Nacional de Identidad tiene una vigencia de ocho años, en tanto no concurran las circunstancias que tal disposición precisa, a cuyo vencimiento debe ser renovado de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 95º del Reglamento de Inscripciones del RENIEC, el cual establece que el Documento Nacional de Identidad que no sea renovado perderá su vigencia, no pudiendo realizar su titular, ninguno de los actos señalados en el Artículo 84º del mencionado Reglamento, entre los cuales se encuentra el ejercicio del sufragio; Que, la situación expuesta podría limitar la participación de los ciudadanos en la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales y en las Nuevas Elecciones Municipales convocadas, resultando necesario establecer lineamientos para privilegiar el ejercicio del derecho constitucional al sufragio y a la participación ciudadana contenidos en el Artículo 31º de la Constitución Política del Perú; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del RENIEC, el Reglamento de Inscripciones del RENIEC, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-98- PCM y el Reglamento de Organización y Funciones del RENIEC, aprobado con Resolución Jefatural Nº 527-2009- JNAC/RENIEC (18AGO2009); SE RESUELVE: Artículo Primero.- Prorrogar excepcionalmente la vigencia de los DNI caducos, o que estén por caducar de los