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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (18/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 12

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de octubre de 2009 404734 Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF. b) Compensación a solicitud de parte, la que deberá ser efectuada por OSINERGMIN, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: b.1) Escrito fi rmado por el titular o el representante legal del contribuyente, según el caso. Si se actúa a través de un apoderado, éste deberá acreditar dicha condición con el original o copia legalizada del poder respectivo, así como con la copia simple de su documento nacional de identidad (en adelante D.N.I.), carné de extranjería o pasaporte. b.2) Copia simple del D.N.I., carné de extranjería o pasaporte del contribuyente o su representante legal. b.3) En el caso de personas jurídicas, copia literal de la Partida Registral en la cual se encuentra inscrito el nombramiento del representante legal que suscribe la solicitud de devolución. b.4) Indicación del (de los) periodo(s) tributario(s) y del mes (o los meses) por los cuales se solicita la compensación del Aporte por Regulación. b.5) Copia simple del(los) documento(s) en el(los) cual(es) conste(n) el(los) pago(s) efectuado(s) en los que consta(n) el(los) crédito(s) que son objeto de la solicitud de compensación, debiendo coincidir ello con la información registrada en los sistemas de OSINERGMIN, adjuntando como medio probatorio copia(s) del (de los) registro(s) de venta(s) auditados para los meses por los cuales se solicita la compensación; asimismo, en caso de corresponder, deberá adjuntarse el (los) formato(s) de liquidación de aporte correspondiente. b.6) Respecto del crédito tributario o deuda tributaria materia de compensación, no tener algún procedimiento administrativo iniciado a petición de parte pendiente de resolución, sea éste contencioso o no contencioso, ni alguna declaración rectifi catoria que no hubiera surtido efectos conforme a lo dispuesto por el artículo 88º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, cuyo resultado pudiera afectar su determinación. De ser el caso, antes de presentar su solicitud de compensación, el contribuyente deberá contar con la respectiva resolución mediante la cual se acepta el desistimiento de los referidos procedimientos. b.7) El crédito tributario materia de compensación no debe haber sido materia de una compensación o devolución anterior. b.8) La deuda tributaria materia de compensación no debe estar incluida en un Procedimiento Concursal, salvo que exista autorización expresa de la Junta de Acreedores de acuerdo a lo establecido en la normatividad correspondiente. No se efectuará la compensación a solicitud de parte si, encontrándose en trámite ésta, se inicia un procedimiento contencioso o de devolución respecto del crédito tributario o deuda tributaria materia de compensación. 11.2 La compensación señalada en los literales a) y b) del numeral 11.1 surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos a que se refi ere el primer párrafo de dicho numeral coexistan y hasta el agotamiento de estos últimos. Se entiende por deuda tributaria materia de compensación, al Aporte por Regulación o multa insolutos a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria o de la comisión de la infracción tributaria o, en su defecto, detección de dicha infracción, respectivamente, o al saldo pendiente de pago de dichos conceptos, debidamente actualizados de conformidad con lo establecido por el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, según corresponda. Se entiende por crédito materia de compensación, a los créditos por Aporte por Regulación, multa por la comisión de una infracción tributaria y/o intereses, pagados indebidamente o en exceso, que correspondan a periodos no prescritos. También forma parte del crédito materia de compensación, de ser el caso, los intereses a los que se refi ere el artículo 38º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias. 11.3 Al momento de la coexistencia, si el crédito es anterior a la deuda tributaria materia de compensación, se imputará contra ésta, en primer lugar, el interés al que se refiere el artículo 38º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, y luego el monto del crédito 11.4 Corresponde a la GFE, GFHL y/o GFGN, según corresponda, resolver mediante resolución la solicitud de compensación a que se refi ere el literal b) del numeral 11.1. Para tal efecto, deberá verifi car que el crédito tributario cuya compensación se solicita, no haya sido objeto de una solicitud de devolución o compensación anterior que se encuentre en trámite, o que ya exista una resolución declarando fundada o fundada en parte dicha solicitud de devolución o compensación. 11.5. Una vez recibida la solicitud de compensación a que se refi ere el literal b) del numeral 11.1, la GFE, GFHL y/o GFGN, según corresponda, verifi cará si ésta ha cumplido con los requisitos señalados en dicho numeral. De detectar alguna omisión o defi ciencia requerirá al solicitante su subsanación en el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notifi cación. Si el solicitante no cumple con subsanar la omisión o defi ciencia detectada en el plazo antes mencionado, su solicitud de devolución será declarada inadmisible. En caso la solicitud de compensación cumpla con los requisitos señalados en el numeral precedente y/o el solicitante subsane la omisión o defi ciencia detectada en el plazo de tres (3) días hábiles antes mencionado, la GFE, GFHL y/o GFGN, según corresponda, procederá a realizar el análisis correspondiente. 11.6 La solicitud de compensación a que se refi ere el literal b) del numeral 11.1 deberá ser resuelta y notifi cada por la GFE, GFHL y/o GFGN, según corresponda, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles computados a partir del día siguiente de su presentación. Vencido dicho plazo el solicitante podrá considerar denegada su solicitud, pudiendo interponer el Recurso de Reclamación a que se refi ere el artículo 163° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, el mismo que será resuelto por la Gerencia General en un plazo no mayor de dos (2) meses desde la fecha de su presentación. 11.7 El procedimiento de compensación de ofi cio o a solicitud de parte a que se refi ere el numeral 11.1, culminará con la notifi cación de la correspondiente resolución por parte de OSINERGMIN, sin perjuicio de la interposición de los medios impugnatorios que correspondan contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 163º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF.” Artículo 2º.- Publicar la presente norma en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web de OSINERGMIN. Artículo 3º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 409939-1 Aprueban Procedimiento para la Reconstrucción de Expedientes Administrativos que se tramiten ante OSINERGMIN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 192-2009-OS/CD Lima, 14 de octubre de 2009 VISTO: El Memorando Nº GL-481-2009 de la Gerencia Legal, por el cual se somete a consideración el proyecto de norma que aprueba el Procedimiento para la Reconstrucción