Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

403081

de la ley cuestionada dispone derogar o dejar sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la aludida Ley, de lo que se colige que los articulos de la Ley del Profesorado ­ Ley Nº 24029 relativos a las asignaciones, subsidios y compensaciones por tiempo de servicio quedan automaticamente derogados con la entrada en vigencia de la Ley Nº 29062, conforme a lo dispuesto por el articulo 103º de la Constitucion que senala que "la ley se deroga solo por otra ley". 112. Ademas, resulta necesario senalar que la ley cuestionada no "desconoce derechos", como lo ha manifestado el demandante, sino que unicamente establece una variacion en el monto de las asignaciones, subsidios y compensaciones, lo cual no resulta contrario a las normas juridicas ni a la Constitucion. 113. En consecuencia, la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo, al no presentarse la supuesta vulneracion de derechos alegada por el demandante. 10. Respecto a la invocada vulneracion del MORDAZA de irretroactividad de la ley 114. Inicialmente, cabe senalar que el demandante parte de la premisa erronea de considerar que las Leyes N.os 24029 y 25212 no pueden ser modificadas ni derogadas, por lo que concluye equivocadamente que la aplicacion inmediata de la ley cuestionada resulta una aplicacion retroactiva, cuando como se ha visto, el articulo 103º de la Constitucion consagra la teoria de los hechos cumplidos, por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, es aplicable para todas las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. En el presente caso, la Ley Nº 29062 objeto de control se limita a desplegar sus efectos desde la fecha en la que entro en vigencia hacia delante, lo que cual resulta plenamente conforme a lo dispuesto en la Constitucion. 115. Por tanto, el argumento del demandante respecto que la MORDAZA cuestionada tiene efectos retroactivos y vulnera los derechos adquiridos resulta totalmente erronea, dado que el Congreso, en ejercicio de su funcion legislativa contenida en el inciso 1) del articulo 102º de la Constitucion, tiene la facultad de dar leyes asi como modificar las existentes, resultando constitucionalmente valido que la Ley Nº 29062 modifique el regimen establecido en la Ley Nº 24029 y que, en virtud de la teoria de los hechos cumplidos consagrada en el articulo 103º de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. 116. En consecuencia, resulta constitucional y legitimamente valido la aplicacion de la ley cuestionada a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes, por lo que tambien resulta valido la aplicacion de los articulos 28º y 65º de la ley cuestionada a los profesores que se encuentren incursos bajo la Ley Nº 24062, cuya vigencia fue prorrogada mediante la Ley Nº 25212. Por lo mismo, la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo. 11. Respecto a la invocada vulneracion del derecho a la igualdad 117. El demandante refiere que la ley cuestionada vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto introduce la causal de cese por excedencia por no aprobar la evaluacion, situando a los docentes en una situacion inferior frente a los demas trabajadores estatales. Asimismo, porque "los despedidos no podran reingresar de ninguna manera al servicio educativo y no podran ser contratados por cinco anos en otras reparticiones por hallarse infamados de esa manera" (sic). 118. La Constitucion ha reconocido al principioderecho a la igualdad en el inciso 2) del articulo 2º en los siguientes terminos: "Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole". 119. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, detenta una doble condicion de MORDAZA y de derecho fundamental. En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento

juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes. (Cfr. STC Nº 00045-2004-AI/TC, fundamento 20). 120. De esta manera, el mandato correlativo derivado del derecho a la igualdad sera la prohibicion de discriminacion, es decir, la configuracion de una prohibicion de intervencion en el mandato de igualdad. 121. Asi, este Colegiado ha senalado en reiterada jurisprudencia que "la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relacion intersubjetiva para las personas sujetas a identicas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacion juridica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacion, salvo que exista una justificacion objetiva y razonable para esa diferencia de trato". (Cfr. STC Nº 02510-2002-AA/TC). 122. En el presente caso el demandante sostiene que la MORDAZA objeto de control situa a los profesores en una situacion inferior en relacion a los demas trabajadores de la MORDAZA publica, al establecer la causal de despido por desaprobar la evaluacion docente, por lo que se debe analizar si ello constituye una violacion del derecho a la igualdad. 123. Al respecto cabe senalar que el hecho que los profesores que no aprueben la evaluacion hasta en tres oportunidades MORDAZA retirados de la MORDAZA Publica Magisterial no resulta inconstitucional, dado que garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, esto es, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educacion de calidad. 124. De igual manera la evaluacion a los docentes no puede ser considerada inconstitucional, puesto que es la propia Constitucion la que en su articulo 15º establece que el Estado procura la evaluacion docente de manera permanente. Ademas, el hecho que los docentes MORDAZA evaluados cada tres anos no los coloca en una situacion de desigualdad con respecto a los demas servidores publicos, dado que todos los servidores publicos se encuentran sujetos a evaluacion de acuerdo a lo establecido en los reglamentos de cada entidad publica, siendo retirados de la entidad a la que pertenecen en caso de no aprobar la respectiva evaluacion. 125. En consecuencia, los docentes en ejercicio de la MORDAZA Publica Magisterial no se encuentran en una situacion de desventaja frente a los demas trabajadores del sector publico, puesto que todos se encuentran sujetos a evaluacion, permaneciendo en el cargo unicamente aquellos que demuestran idoneidad y capacidad. Por ende, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.