Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 46

403080

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

educandos son ninos y adolescentes, a quienes el Estado debe proteger, tal como lo senala el articulo 4º de la MORDAZA Fundamental. 94. Por otro lado, el cuestionado requisito tambien resulta proporcional, pues constituye una medida idonea para lograr el fin que se pretende, esto es, mediante el establecimiento del referido requisito se impide el ingreso a la MORDAZA publica magisterial a quien se encuentre incurso en un MORDAZA penal por delito doloso, con el objeto de asegurar que el servicio publico docente se encuentre compuesto por profesores con una conducta idonea, mas aun cuando se trata de brindar el servicio publico especial y esencial de educacion, para asi lograr garantizar la plena vigencia del derecho a la educacion de los estudiantes. 95. De igual manera, cabe senalar que el cuestionado requisito no impide totalmente el acceso a la MORDAZA publica magisterial, sino que, unicamente, se trata de un impedimento provisional, esto es, que solo tendra efectos hasta que se dicte sentencia en el respectivo MORDAZA penal. Por tanto, si el postulante obtiene una sentencia absolutoria, no existira impedimento alguno para que participe en dicho concurso publico. 96. Asimismo, el referido requisito no vulnera el derecho a la presuncion de MORDAZA por cuanto no se esta adelantando opinion respecto a la culpabilidad del imputado en el ilicito materia del MORDAZA penal, sino que, se trata de una restriccion temporal y provisional al acceso a la MORDAZA publica magisterial, en tanto se dicte sentencia en el MORDAZA penal en el que se encuentre incurso el postulante. 97. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, el cuestionado requisito de no permitir el acceso a la MORDAZA publica magisterial a aquellos que se encuentren incursos en un MORDAZA penal por delito doloso no cuenta con las caracteristicas necesarias para considerarlo vulneratorio del derecho fundamental a la presuncion de MORDAZA, razon por la que la demanda tambien debe ser desestimada en este extremo. 8. Respecto a la invocada supuesta vulneracion del MORDAZA de resocializacion y reincorporacion del penado a la sociedad 98. El demandante alega que la ley cuestionada vulnera el MORDAZA de resocializacion y reincorporacion del penado a la sociedad, al no permitir el ingreso a la MORDAZA Publica Magisterial al condenado por delito doloso. 8.1 MORDAZA de resocializacion y rehabilitacion del penado 99. El MORDAZA de que el regimen penitenciario tiene por objeto la resocializacion y rehabilitacion del penado a la sociedad se encuentra reconocido en el inciso 22) del articulo 139º de la Constitucion Politica, que establece que: "Son principios y derechos de la funcion jurisdiccional: (...) 22. El MORDAZA de que el regimen penitenciario tiene por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad". 100. Asi, nuestro ordenamiento ha constitucionalizado la denominada teoria de la funcion de prevencion especial positiva, al consagrar el MORDAZA segun el cual, el "regimen penitenciario tiene por objeto la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad", en MORDAZA con el articulo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, que dispone que "el regimen penitenciario consistira en un tratamiento cuya finalidad esencial sera la reforma y readaptacion social de los penados" (Cfr. SRC Nº 0010-2002-AI/TC, fundamento Nº 179). 101. Por tanto, la pena tiene como finalidad lograr la readaptacion del penado en la sociedad, a fin de que no vuelva a delinquir. En el presente caso, corresponde analizar si el hecho de restringir el acceso a la MORDAZA Magisterial Publica a aquellos que han sido condenados por delito doloso contraviene la funcion resocializadora de la pena y de reincorporacion del penado a la sociedad. 102. Como ya ha sido establecido en los fundamentos precedentes, si bien el derecho de acceso la funcion publica garantiza la participacion de los ciudadanos en la funcion publica, el legislador se encuentra facultado para establecer los requisitos necesarios para el acceso

al ejercicio de dicha funcion, siempre que los mismos no transgredan lo dispuesto en el Texto Constitucional. 103. Por ello, dada la naturaleza especial y esencial del servicio publico educativo, resulta razonable que el legislador plantee la restriccion para el acceso a aquellos que han sido condenados por delito doloso, es decir, aquellos que no han presentado una conducta idonea e intachable, dado que la educacion tiene como fin lograr el desarrollo integral de la persona humana, mas aun cuando se trata de medidas relacionadas con la preparacion para la MORDAZA de ninos y adolescentes, que son protegidos de manera especial por el Estado. 104. Por tanto, dado el rol garante del Estado respecto a la educacion nacional, y en especial, a la proteccion especial que se le brinda a los ninos y adolescentes, resulta razonable que se requiera para el ingreso a la MORDAZA Publica Magisterial a profesores con una idoneidad profesional y calidad moral intachables como condiciones basicas e indispensables para prestar el servicio publico docente. 105. En consecuencia, la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo. 9. Respecto a la invocada vulneracion de derechos adquiridos y la consecuente vulneracion del derecho al trabajo 106. El demandante manifiesta que la ley cuestionada resulta inconstitucional porque desconoce y disminuye derechos adquiridos, afectando de esta manera el derecho al trabajo "asi como los derechos reconocidos o que debian reconocerse por hechos cumplidos bajo las previsiones de la Ley del Profesorado". 107. En primer lugar, es necesario senalar que el demandante parte de la proposicion erronea de considerar que nuestro ordenamiento juridico se rige bajo la teoria de los derechos adquiridos, cuando nuestra propia Carta Magna en su articulo 103º dispone que " (...) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (...)". 108. En ese sentido, este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento juridico se rige por la teoria de los hechos cumplidos, estableciendo que "(...) nuestro ordenamiento adopta la teoria de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la MORDAZA se aplica a las consecuencias y situaciones juridicas existentes' (STC 0606-2004-AA/TC, FJ 2). Por tanto, para aplicar una MORDAZA (...) en el tiempo debe considerarse la teoria de los hechos cumplidos y, consecuentemente, el MORDAZA de aplicacion inmediata de las normas". (subrayado agregado) (Cfr. STC Nº 0002-2006-PI/TC, fundamento Nº 12). 109. Por tanto, se colige que toda MORDAZA juridica desde su entrada en vigencia es de aplicacion a las situaciones juridicas existentes, siendo que la teoria de los derechos adquiridos tiene una aplicacion excepcional y restringida en nuestro ordenamiento juridico, pues unicamente es aplicada a los casos que de manera expresa senala la Constitucion, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determino que "(...) la aplicacion ultractiva o retroactiva de una MORDAZA solo es posible si el ordenamiento lo reconoce expresamente ­a un grupo determinado de personas- que mantendran los derechos nacidos al MORDAZA de la ley anterior porque asi lo dispuso el Constituyente ­permitiendo que la MORDAZA bajo la cual nacio el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la MORDAZA sea derogada o sustituida-; no significando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el dia siguiente de su publicacion en el Diario oficial (...)". (subrayado agregado) (Cfr. STC Nº 0008-1996-PI/TC, fundamento Nº 17). 110. Por ende, solo es de aplicacion la teoria de los derechos adquiridos a los casos expresamente senalados en la Constitucion. En ese sentido, en nuestra Carta Magna no se encuentra disposicion alguna que ordene la aplicacion de la teoria de los derechos adquiridos a los casos referidos a la sucesion normativa en materia laboral, por lo que no existe sustento constitucional alguno que ampare lo alegado por el demandante respecto a la supuesta vulneracion de sus derechos adquiridos, resultando inconsistentes sus alegatos. 111. De igual manera, cabe senalar que la Decima Primera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.