Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

57. De manera que establecer como causal de retiro de la MORDAZA Publica Magisterial el haber desaprobado la evaluacion de desempeno en tres oportunidades no puede ser considerado como una vulneracion del derecho a la estabilidad laboral ni al trabajo, puesto que configura una causa justificada de despido, dado que el profesor retirado de la MORDAZA publica magisterial esta demostrando que no cuenta con capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo de profesor. 58. En consecuencia, la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo. 5. Respecto a la invocada vulneracion de los derechos de sindicacion y huelga 59. El demandante manifiesta que la ley cuestionada vulnera sus derechos de sindicacion y huelga, por cuanto "elimina las licencias sindicales y, establece de modo fijo la magnitud remunerativa, de tal modo que queda legalmente imposibilitada la reclamacion salarial de aumento pues esta solo podria darse por nueva Ley". 60. Respecto a la presunta vulneracion del derecho a la huelga, y como ha quedado expuesto con meridiana claridad supra, la cuestionada ley no vulnera el aludido derecho. 61. Sin embargo, en cuanto a la supuesta trasgresion del derecho de sindicacion, cabe senalar que el demandante afirma erroneamente que la ley cuestionada establece de modo fijo la magnitud remunerativa impidiendo un reclamo de aumento salarial. Al respecto, la referida ley unicamente establece los criterios sobre los cuales se debera fijar la remuneracion de los profesores de acuerdo a su nivel magisterial, sin transgredir de manera alguna el ejercicio del derecho de sindicacion. 62. Es mas, cabe senalar que el articulo 31º de la cuestionada ley reconoce el derecho de sindicacion de los profesores, al establecer lo siguiente: Articulo 31º.- Derechos Los profesores tienen derecho a: (...) l) Gozar de libre asociacion y sindicalizacion (...) o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representacion politica y sindical, segun el caso (...). 63. De igual manera, el articulo 61º, inciso a) de la referida ley reconoce el goce de remuneracion de los profesores que se encuentran con licencia por representacion sindical, al establecer que la licencia es el derecho y la autorizacion que tiene el profesor para no asistir a la Institucion Educativa por uno (1) o mas dias. Se formaliza mediante resolucion de la autoridad competente. Los profesores tienen derecho a licencias, con goce de remuneraciones, por representacion sindical. Por lo tanto, resulta erronea y falsa la afirmacion de la parte demandante respecto a que la cuestionada ley elimina las licencias sindicales. 64. En consecuencia, la demanda tambien debera ser desestimada respecto a este extremo, al no verificarse la alegada vulneracion del derecho de sindicacion. 6. Respecto a la invocada vulneracion del derecho al debido MORDAZA 65. El demandante refiere que debido al caracter nacional de la primera prueba aplicable a los maestros durante la evaluacion, se vulnera su derecho de defensa agraviando asi el derecho al debido proceso. De igual manera, aduce que "la MORDAZA evaluacion sera ante una Comision evaluadora local, la cual tendra como integrantes a profesores del mismo nivel quienes no necesariamente seran la Defensa del Profesor evaluado pues se ha eliminado la participacion del Sindicato al que pertenece. Igualmente se vulnera el Debido Proceso". 66. Sobre el derecho al debido MORDAZA, reconocido en el inciso 3) del articulo 139º de la Constitucion, este Tribunal ha senalado que es un derecho cuyo ambito de irradiacion no MORDAZA exclusivamente el MORDAZA judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y proteccion, sobre todo organo, publico o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales, (Cfr. STC Nº 7289-2005-AA/TC, fundamento Nº 4).

67. Igualmente se ha establecido que "dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho `continente'. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantias, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o MORDAZA en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo" (Cfr. Nº 06149-2006-AA/TC, fundamento Nº 37). 68. En ese sentido, corresponde verificar si el MORDAZA de concurso publico para el ingreso a la MORDAZA Publica Magisterial se encuentra investido de las garantias formales y materiales necesarias para reconocerlo como un MORDAZA justo. 69. En MORDAZA, conviene precisar que el MORDAZA parrafo del articulo 16º de la Constitucion establece que el Estado es el ente encargado de coordinar la politica educativa asi como formular los lineamientos generales de los planes de estudio y requisitos minimos de la organizacion de los centros educativos, es decir, disena las politicas nacionales y sectoriales referentes a la educacion, las cuales son de cumplimiento obligatorio para todos los niveles de gobierno. 70. Para ello, el Estado ejerce dichas atribuciones constitucionales a traves del Ministerio de Educacion, quien se encarga de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la politica nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno. Asi lo ha establecido este Tribunal al establecer que "al Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Educacion, le corresponde fijar las politicas sectoriales en matera de personal (incluido el personal docente), asi como implementar la MORDAZA publica magisterial" (Cfr. STC Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento Nº 148). 71. Por ende, la labor que desarrolla el Ministerio de Educacion referida a la conduccion y desarrollo de la evaluacion de los docentes en la primera etapa de la prueba para el ingreso a la MORDAZA magisterial, asi como su respectiva capacitacion, no contraviene MORDAZA constitucional alguna, dado que es el propio articulo 16º de la Carta Magna el que faculta al Estado, a traves del Ministerio correspondiente, a coordinar la politica educativa aplicable a la nacion, asi como supervisar el cumplimiento y la calidad de la educacion. 72. No obstante, el Tribunal Constitucional ha senalado que el nombramiento de profesores para la prestacion del servicio publico de educacion es una competencia compartida entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, pues al respecto ha establecido que "una revision del MORDAZA legal en materia de reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales, demuestra que la gestion de los servicios educativos, entre los cuales se encuentra la provision de profesores para la prestacion del servicio publico de educacion, es una competencia compartida que debe realizarse en forma coordinada entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales(...) De esta forma, entonces, el nombramiento de profesores en los colegios estatales esta sujeto a un procedimiento, por llamarlo asi `a cascadas', en el que cada uno de sus gestores ­desde el Ministerio de Educacion, pasando por el Gobierno Regional y culminando en la Unidad de Gestion Educativa Local- tienen participacion y tareas especificas, que deben ejecutar en forma coordinada" (subrayado agregado). (Cfr. STC Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento Nº 148). 73. Por tanto, se aprecia que el Estado ­a traves del Ministerio de Educacion- no monopoliza el MORDAZA de evaluacion docente, sino que realiza sus funciones en coordinacion con las Unidades de Gestion Educativa Local (UGEL), las cuales son instancias de ejecucion descentralizada del Gobierno Regional con autonomia en el ambito de su competencia, tal como se encuentra establecido en el articulo 73º de la Ley Nº 28044 ­ Ley General de Educacion. 74. De igual manera, se aprecia que el Ministerio de Educacion y la UGEL no son los unicos entes que participan en el MORDAZA de evaluacion para el ingreso a la MORDAZA Publica Magisterial, pues como lo senala el articulo 13º de la ley cuestionada ­y como lo afirma el propio demandante- en el referido MORDAZA participa un Comite de Evaluacion integrado por profesores, e incluso representantes de padres de familia, el cual realiza la evaluacion en la Institucion Educativa.

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