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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403078 57. De manera que establecer como causal de retiro de la Carrera Pública Magisterial el haber desaprobado la evaluación de desempeño en tres oportunidades no puede ser considerado como una vulneración del derecho a la estabilidad laboral ni al trabajo, puesto que confi gura una causa justifi cada de despido, dado que el profesor retirado de la carrera pública magisterial está demostrando que no cuenta con capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo de profesor. 58. En consecuencia, la demanda también debe ser desestimada respecto a este extremo. 5. Respecto a la invocada vulneración de los derechos de sindicación y huelga 59. El demandante manifi esta que la ley cuestionada vulnera sus derechos de sindicación y huelga, por cuanto “elimina las licencias sindicales y, establece de modo fi jo la magnitud remunerativa, de tal modo que queda legalmente imposibilitada la reclamación salarial de aumento pues ésta sólo podría darse por nueva Ley”. 60. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la huelga, y como ha quedado expuesto con meridiana claridad supra, la cuestionada ley no vulnera el aludido derecho. 61. Sin embargo, en cuanto a la supuesta trasgresión del derecho de sindicación, cabe señalar que el demandante afi rma erróneamente que la ley cuestionada establece de modo fi jo la magnitud remunerativa impidiendo un reclamo de aumento salarial. Al respecto, la referida ley únicamente establece los criterios sobre los cuales se deberá fi jar la remuneración de los profesores de acuerdo a su nivel magisterial, sin transgredir de manera alguna el ejercicio del derecho de sindicación. 62. Es más, cabe señalar que el artículo 31º de la cuestionada ley reconoce el derecho de sindicación de los profesores, al establecer lo siguiente: Artículo 31º.- Derechos Los profesores tienen derecho a: (…) l) Gozar de libre asociación y sindicalización (…) o) Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos de representación política y sindical, según el caso (…). 63. De igual manera, el artículo 61º, inciso a) de la referida ley reconoce el goce de remuneración de los profesores que se encuentran con licencia por representación sindical, al establecer que la licencia es el derecho y la autorización que tiene el profesor para no asistir a la Institución Educativa por uno (1) o más días. Se formaliza mediante resolución de la autoridad competente. Los profesores tienen derecho a licencias, con goce de remuneraciones, por representación sindical. Por lo tanto, resulta errónea y falsa la afi rmación de la parte demandante respecto a que la cuestionada ley elimina las licencias sindicales. 64. En consecuencia, la demanda también deberá ser desestimada respecto a este extremo, al no verifi carse la alegada vulneración del derecho de sindicación. 6. Respecto a la invocada vulneración del derecho al debido proceso 65. El demandante refi ere que debido al carácter nacional de la primera prueba aplicable a los maestros durante la evaluación, se vulnera su derecho de defensa agraviando así el derecho al debido proceso. De igual manera, aduce que “la segunda evaluación será ante una Comisión evaluadora local, la cual tendrá como integrantes a profesores del mismo nivel quienes no necesariamente serán la Defensa del Profesor evaluado pues se ha eliminado la participación del Sindicato al que pertenece. Igualmente se vulnera el Debido Proceso”. 66. Sobre el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, este Tribunal ha señalado que es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales, (Cfr. STC Nº 7289-2005-AA/TC, fundamento Nº 4). 67. Igualmente se ha establecido que “dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho ‘continente’. En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo” (Cfr. Nº 06149-2006-AA/TC, fundamento Nº 37). 68. En ese sentido, corresponde verifi car si el proceso de concurso público para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial se encuentra investido de las garantías formales y materiales necesarias para reconocerlo como un proceso justo. 69. En principio, conviene precisar que el segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución establece que el Estado es el ente encargado de coordinar la política educativa así como formular los lineamientos generales de los planes de estudio y requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, es decir, diseña las políticas nacionales y sectoriales referentes a la educación, las cuales son de cumplimiento obligatorio para todos los niveles de gobierno. 70. Para ello, el Estado ejerce dichas atribuciones constitucionales a través del Ministerio de Educación, quien se encarga de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno. Así lo ha establecido este Tribunal al establecer que “al Gobierno Nacional, mediante el Ministerio de Educación, le corresponde fi jar las políticas sectoriales en matera de personal (incluido el personal docente), así como implementar la carrera pública magisterial” (Cfr. STC Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento Nº 148). 71. Por ende, la labor que desarrolla el Ministerio de Educación referida a la conducción y desarrollo de la evaluación de los docentes en la primera etapa de la prueba para el ingreso a la carrera magisterial, así como su respectiva capacitación, no contraviene norma constitucional alguna, dado que es el propio artículo 16º de la Carta Magna el que faculta al Estado, a través del Ministerio correspondiente, a coordinar la política educativa aplicable a la nación, así como supervisar el cumplimiento y la calidad de la educación. 72. No obstante, el Tribunal Constitucional ha señalado que el nombramiento de profesores para la prestación del servicio público de educación es una competencia compartida entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales, pues al respecto ha establecido que “una revisión del marco legal en materia de reparto competencial entre gobierno nacional y gobiernos regionales en materia de nombramiento de profesores de colegios estatales, demuestra que la gestión de los servicios educativos, entre los cuales se encuentra la provisión de profesores para la prestación del servicio público de educación, es una competencia compartida que debe realizarse en forma coordinada entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales(…) De esta forma, entonces, el nombramiento de profesores en los colegios estatales está sujeto a un procedimiento, por llamarlo así ‘a cascadas’, en el que cada uno de sus gestores –desde el Ministerio de Educación, pasando por el Gobierno Regional y culminando en la Unidad de Gestión Educativa Local- tienen participación y tareas específi cas, que deben ejecutar en forma coordinada” (subrayado agregado). (Cfr. STC Nº 0047-2004-AI/TC, fundamento Nº 148). 73. Por tanto, se aprecia que el Estado –a través del Ministerio de Educación- no monopoliza el proceso de evaluación docente, sino que realiza sus funciones en coordinación con las Unidades de Gestión Educativa Local (UGEL), las cuales son instancias de ejecución descentralizada del Gobierno Regional con autonomía en el ámbito de su competencia, tal como se encuentra establecido en el artículo 73º de la Ley Nº 28044 – Ley General de Educación. 74. De igual manera, se aprecia que el Ministerio de Educación y la UGEL no son los únicos entes que participan en el proceso de evaluación para el ingreso a la Carrera Pública Magisterial, pues como lo señala el artículo 13º de la ley cuestionada –y como lo afi rma el propio demandante- en el referido proceso participa un Comité de Evaluación integrado por profesores, e incluso representantes de padres de familia, el cual realiza la evaluación en la Institución Educativa.