Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2009 (23/09/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, miercoles 23 de setiembre de 2009

NORMAS LEGALES

403077

38. Por tanto, el derecho a la gratuidad de la educacion publica puede entenderse como el derecho de los estudiantes a que el Estado les garantice la gratuidad de la educacion en las instituciones educativas estatales. 39. En el presente caso, se aprecia que las afirmaciones realizadas por la parte demandante respecto a la supuesta vulneracion del derecho a la educacion publica gratuita, no guardan relacion logica-juridica con dicho derecho ni con su contenido constitucionalmente protegido, pues se basan en argumentos de caracter subjetivo y especulativo que no tienen ninguna base constitucional. 40. En efecto, el demandante afirma que al incrementarse el numero de horas en el nivel secundaria para cada docente, habra un 25% de profesores excedentes, lo cual es una afirmacion meramente especulativa, que no tiene ningun sustento. De igual manera, cuestiona la inversion en activos y en tecnologia, critica la aplicacion de la evaluacion y censura la inversion privada en la educacion. Sin embargo, cabe senalar que ninguno de los mencionados argumentos guardan relacion con una presunta contravencion del derecho a la gratuidad de la educacion basica. 41. En consecuencia, se aprecia que ninguno de los alegatos del demandante para sustentar la supuesta vulneracion del derecho a la gratuidad de la educacion publica por parte de la ley cuestionada guardan relacion con la proteccion constitucional que se le brinda a dicho derecho. Ademas, cabe senalar que la ley tiene como materia de regulacion la MORDAZA Publica Magisterial, mas no la gratuidad de la educacion publica. 42. Por ende, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo, por cuanto no se presenta la supuesta vulneracion del derecho a la gratuidad de la educacion publica. 4. Respecto a la invocada vulneracion del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral 43. El demandante manifiesta que la ley cuestionada vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues "se afecta la remuneracion por el trabajo estableciendo un regimen de sobreexplotacion de los docentes". Asimismo, refiere que se establece el despido arbitrario para quienes no aprueben la evaluacion docente, contraviniendo a la Constitucion, que protege la estabilidad laboral. 44. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el articulo 22º de la Constitucion, conforme al cual, "el trabajo es un deber y un derecho (...)"; su contenido esencial implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. 45. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopcion por parte del Estado de una politica orientada a que la poblacion acceda a un puesto de trabajo, debiendo precisarse que la satisfaccion de este aspecto implica un desarrollo progresivo y segun las posibilidades del Estado. El MORDAZA aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripcion de ser despedido salvo que medie una motivacion justificada o se indemnice. Este ambito de proteccion no es sino la manifestacion de la especial proteccion que la Constitucion confiere a los trabajadores frente a las eventuales decisiones arbitrarias por parte de los empleadores de dar por finalizada una relacion juridico-laboral. De ahi que la Constitucion, en su articulo 27, establezca que "la ley otorga al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario" (Cfr. STC Nº 3330-2004-AA/TC, fundamento Nº 30). 46. En el presente caso, el demandante alega una supuesta vulneracion del derecho al trabajo en el MORDAZA aspecto, referido al despido arbitrario que contravendria el derecho constitucional a la estabilidad laboral, por cuanto se les despide como consecuencia de haber sido desaprobados en la evaluacion docente. 47. En ese sentido, el inciso a) del articulo 13º de la Ley del Profesorado ­ Ley Nº 24029, modificado mediante Ley Nº 25212, senala que los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo. De la misma manera, como ya se ha mencionado en los fundamentos anteriores, el articulo 27º de la Constitucion garantiza a los trabajadores la estabilidad laboral y los protege contra el despido arbitrario. 48. La doctrina laboralista ha senalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por

un lado, la estabilidad laboral de entrada, referido a la preferencia por la contratacion de duracion indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorizacion de celebrar contratos temporales unicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza; por el otro, la estabilidad laboral de salida, referida a la prohibicion de despido arbitrario o injustificado. (La Constitucion Comentada, Tomo I. Lima: Ed. Gaceta Juridica, 2005, p. 560). 49. Sin embargo, el derecho a la estabilidad laboral, como todos los derechos fundamentales, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado mediante una ley, siempre que no se vulnere su contenido esencial. Asi, respecto a la proteccion constitucional al derecho a la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional ha determinado que "mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho `a no ser despedido arbitrariamente'. Solo reconoce el derecho del trabajador a la `proteccion adecuada' contra el despido arbitrario" (Cfr. STC Nº 0976-2001AA/TC, fundamento Nº 11). 50. Por ende, el derecho a la estabilidad laboral no tiene caracter ilimitado, por lo que mediante ley se pueden establecer ciertas modulaciones a su ejercicio. En el presente caso, la estabilidad laboral de los profesores se encuentra sujeta a que aprueben la evaluacion de desempeno, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el articulo 15º de la Carta Magna que dispone que "(...) El Estado y la sociedad procuran su [del profesor] evaluacion, capacitacion, profesionalizacion y promocion permanentes". 51. Al respecto, cabe senalar que, como se ha dicho en parrafos anteriores, la educacion constituye un servicio publico esencial, por lo que en un Estado Social y Democratico de Derecho, el derecho a la educacion adquiere un caracter significativo. Asi, del Texto Constitucional se desprende una preocupacion sobre la calidad de la educacion, la cual se manifiesta en la obligacion que tiene el Estado de supervisarla (segundo parrafo del articulo 16º de la Constitucion). 52. De igual manera se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evaluan y, a su vez, le brindan capacitacion, profesionalizacion y promocion permanente (Art. 15º, primer parrafo, de la Constitucion). Asimismo, se incide firmemente en la obligacion de brindar una educacion `etica y civica', siendo imperativa la ensenanza de la Constitucion y los derechos fundamentales (Art. 14, tercer parrafo), (Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC). 53. Por tanto, debido a la importancia que tiene el servicio de educacion en nuestra sociedad, es necesario que los profesores se encuentren sometidos a evaluacion, en aras de garantizar la provision y permanencia en el servicio de profesores idoneos y capacitados, para asi resguardar la calidad de la educacion que tiene por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana, para que los educandos logren el desarrollo integral de sus habilidades y potencialidades. 54. Con ese objetivo, el articulo 28º de la ley cuestionada estipula que cada tres anos se realice una evaluacion ordinaria de desempeno del profesor, la cual tiene el caracter de permanente, integral y obligatoria. Dicha evaluacion no puede ser considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, es decir, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educacion de calidad. 55. Asimismo, el hecho que los profesores que han desaprobado por MORDAZA oportunidad la evaluacion y que han sido capacitados y asistidos, y luego de dicha capacitacion vuelven a desaprobar la evaluacion son retirados de la MORDAZA Publica Magisterial, no puede ser considerado como vulneratorio del derecho a la estabilidad laboral, puesto que, como se ha mencionado anteriormente, este derecho no tiene la calidad de derecho absoluto. 56. Asi, el derecho de permanecer en la MORDAZA publica magisterial se mantiene mientras los profesores presenten capacidad e idoneidad para el cargo, es decir, mientras se encuentren capacitados para ejercer como docentes. De igual manera, existe un limite temporal fijado en la ley, esto es, se ejerce por tres anos, tiempo en el cual su permanencia en la MORDAZA publica magisterial se encuentra sujeta a la aprobacion de la evaluacion, tal como se ha establecido en el articulo 28º de la Ley Nº 29062.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.