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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403077 38. Por tanto, el derecho a la gratuidad de la educación pública puede entenderse como el derecho de los estudiantes a que el Estado les garantice la gratuidad de la educación en las instituciones educativas estatales. 39. En el presente caso, se aprecia que las afi rmaciones realizadas por la parte demandante respecto a la supuesta vulneración del derecho a la educación pública gratuita, no guardan relación lógica-jurídica con dicho derecho ni con su contenido constitucionalmente protegido, pues se basan en argumentos de carácter subjetivo y especulativo que no tienen ninguna base constitucional. 40. En efecto, el demandante afi rma que al incrementarse el número de horas en el nivel secundaria para cada docente, habrá un 25% de profesores excedentes, lo cual es una afi rmación meramente especulativa, que no tiene ningún sustento. De igual manera, cuestiona la inversión en activos y en tecnología, critica la aplicación de la evaluación y censura la inversión privada en la educación. Sin embargo, cabe señalar que ninguno de los mencionados argumentos guardan relación con una presunta contravención del derecho a la gratuidad de la educación básica. 41. En consecuencia, se aprecia que ninguno de los alegatos del demandante para sustentar la supuesta vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública por parte de la ley cuestionada guardan relación con la protección constitucional que se le brinda a dicho derecho. Además, cabe señalar que la ley tiene como materia de regulación la Carrera Pública Magisterial, más no la gratuidad de la educación pública. 42. Por ende, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo, por cuanto no se presenta la supuesta vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública. 4. Respecto a la invocada vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral 43. El demandante manifi esta que la ley cuestionada vulnera el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, pues “se afecta la remuneración por el trabajo estableciendo un régimen de sobreexplotación de los docentes”. Asimismo, refi ere que se establece el despido arbitrario para quienes no aprueben la evaluación docente, contraviniendo a la Constitución, que protege la estabilidad laboral. 44. El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución, conforme al cual, “el trabajo es un deber y un derecho (…)”; su contenido esencial implica dos aspectos: por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo; y, por otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. 45. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, debiendo precisarse que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo que medie una motivación justifi cada o se indemnice. Este ámbito de protección no es sino la manifestación de la especial protección que la Constitución confi ere a los trabajadores frente a las eventuales decisiones arbitrarias por parte de los empleadores de dar por fi nalizada una relación jurídico-laboral. De ahí que la Constitución, en su artículo 27, establezca que “la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario” (Cfr. STC Nº 3330-2004-AA/TC, fundamento Nº 30). 46. En el presente caso, el demandante alega una supuesta vulneración del derecho al trabajo en el segundo aspecto, referido al despido arbitrario que contravendría el derecho constitucional a la estabilidad laboral, por cuanto se les despide como consecuencia de haber sido desaprobados en la evaluación docente. 47. En ese sentido, el inciso a) del artículo 13º de la Ley del Profesorado – Ley Nº 24029, modifi cado mediante Ley Nº 25212, señala que los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo. De la misma manera, como ya se ha mencionado en los fundamentos anteriores, el artículo 27º de la Constitución garantiza a los trabajadores la estabilidad laboral y los protege contra el despido arbitrario. 48. La doctrina laboralista ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado, la estabilidad laboral de entrada, referido a la preferencia por la contratación de duración indefi nida sobre la temporal, refl ejada en la autorización de celebrar contratos temporales únicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza; por el otro, la estabilidad laboral de salida, referida a la prohibición de despido arbitrario o injustifi cado. (La Constitución Comentada, Tomo I. Lima: Ed. Gaceta Jurídica, 2005, p. 560). 49. Sin embargo, el derecho a la estabilidad laboral, como todos los derechos fundamentales, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado mediante una ley, siempre que no se vulnere su contenido esencial. Así, respecto a la protección constitucional al derecho a la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional ha determinado que “mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho ‘a no ser despedido arbitrariamente’. Sólo reconoce el derecho del trabajador a la ‘protección adecuada’ contra el despido arbitrario” (Cfr. STC Nº 0976-2001- AA/TC, fundamento Nº 11). 50. Por ende, el derecho a la estabilidad laboral no tiene carácter ilimitado, por lo que mediante ley se pueden establecer ciertas modulaciones a su ejercicio. En el presente caso, la estabilidad laboral de los profesores se encuentra sujeta a que aprueben la evaluación de desempeño, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 15º de la Carta Magna que dispone que “(…) El Estado y la sociedad procuran su [del profesor] evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”. 51. Al respecto, cabe señalar que, como se ha dicho en párrafos anteriores, la educación constituye un servicio público esencial, por lo que en un Estado Social y Democrático de Derecho, el derecho a la educación adquiere un carácter signifi cativo. Así, del Texto Constitucional se desprende una preocupación sobre la calidad de la educación, la cual se manifi esta en la obligación que tiene el Estado de supervisarla (segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución). 52. De igual manera se pone de manifi esto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evalúan y, a su vez, le brindan capacitación, profesionalización y promoción permanente (Art. 15º, primer párrafo, de la Constitución). Asimismo, se incide fi rmemente en la obligación de brindar una educación ‘ética y cívica’, siendo imperativa la enseñanza de la Constitución y los derechos fundamentales (Art. 14, tercer párrafo), (Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC). 53. Por tanto, debido a la importancia que tiene el servicio de educación en nuestra sociedad, es necesario que los profesores se encuentren sometidos a evaluación, en aras de garantizar la provisión y permanencia en el servicio de profesores idóneos y capacitados, para así resguardar la calidad de la educación que tiene por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana, para que los educandos logren el desarrollo integral de sus habilidades y potencialidades. 54. Con ese objetivo, el artículo 28º de la ley cuestionada estipula que cada tres años se realice una evaluación ordinaria de desempeño del profesor, la cual tiene el carácter de permanente, integral y obligatoria. Dicha evaluación no puede ser considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, es decir, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educación de calidad. 55. Asimismo, el hecho que los profesores que han desaprobado por segunda oportunidad la evaluación y que han sido capacitados y asistidos, y luego de dicha capacitación vuelven a desaprobar la evaluación son retirados de la Carrera Pública Magisterial, no puede ser considerado como vulneratorio del derecho a la estabilidad laboral, puesto que, como se ha mencionado anteriormente, este derecho no tiene la calidad de derecho absoluto. 56. Así, el derecho de permanecer en la carrera pública magisterial se mantiene mientras los profesores presenten capacidad e idoneidad para el cargo, es decir, mientras se encuentren capacitados para ejercer como docentes. De igual manera, existe un límite temporal fi jado en la ley, esto es, se ejerce por tres años, tiempo en el cual su permanencia en la carrera pública magisterial se encuentra sujeta a la aprobación de la evaluación, tal como se ha establecido en el artículo 28º de la Ley Nº 29062.