NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/09/2009)
CANTIDAD DE PAGINAS: 56
TEXTO PAGINA: 42
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 23 de setiembre de 2009 403076 Colegiado es el garante en última instancia. De esta forma, el Tribunal valida la constitucionalidad del artículo 3º de la Ley Nº 29062, siempre que su ejercicio se produzca en los términos planteados. 2. Respecto a la invocada inconstitucionalidad originada en el procedimiento de la formación de la Ley Nº 29062 24. El demandante alega que para la expedición de la Ley Nº 29062 se incumplió con el procedimiento legislativo establecido en el artículo 73º del Reglamento del Congreso de la República, por cuanto para su aprobación no se observó la segunda votación, y que la Junta de Portavoces no tiene la facultad para exceptuar de este procedimiento. 25. En principio, cabe precisar, respecto a las etapas del procedimiento legislativo para la dación de leyes, que el artículo 73º del Reglamento del Congreso de la República establece lo siguiente: Artículo 73º: El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) Iniciativa Legislativa; b) Estudio en comisiones; c) Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso en el Diario Ofi cial El Peruano; d) Debate en el Pleno; e) Aprobación por doble votación; y, f) Promulgación. Están exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previsto en el presente Reglamento o los que hubieran sido expresamente exonerados del mismo, por acuerdo de la Junta de Portavoces, con el voto que represente no menos de tres quintos de los miembros del Congreso. 26. Del texto del Reglamento se colige que el procedimiento legislativo debe estar compuesto de seis etapas, y que se encuentran exceptuados de este procedimiento los proyectos con trámite distinto, previstos en el mismo Reglamento, o los que hubieran sido exonerados de manera expresa por acuerdo de la Junta de Portavoces con la votación califi cada establecida. 27. Por ende, se aprecia que la exoneración de segunda votación de la ley cuestionada se realizó de conformidad a lo establecido en el Reglamento del Congreso, toda vez que se contó con la exoneración expresa por acuerdo de la Junta de Portavoces con el voto de más de tres quintos de los miembros del Congreso, como consta del Acta de la Sesión del 9 de Julio de 2007, donde un total de 75 Congresistas votaron a favor de la exoneración de segunda votación. 28. Además, resulta pertinente establecer que resulta legítimo que la Junta de Portavoces pueda exonerar del trámite de “segunda votación” con el objeto de agilizar el procedimiento legislativo, pues constituye el órgano de representación de los Grupos Parlamentarios, es decir, expresa la voluntad general de los parlamentarios integrantes de dichos grupos, debiendo tenerse presente que, además, se exige una votación de mayoría califi cada que represente no menos de los tres quintos de los miembros del Congreso de la República. 29. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ya considerado constitucional la exoneración del trámite de segunda votación por acuerdo de la Junta de Portavoces en el procedimiento legislativo para la aprobación de un proyecto de ley, al establecer que: “El proceso legislativo de la Ley 28374 El proyecto de ley 11733, Ley que regula la distribución de los recursos en el caso de la adjudicación directa de predios en el ámbito de desarrollo de proyectos de interés nacional, se transformó en la ley materia de inconstitucionalidad gracias a la votación de ochenta y siete de los noventidós congresistas presentes en la Sesión del 28 de octubre del 2004, a horas 01:01:14 p.m. De otro lado, en la Junta de Portavoces realizada el 2 de noviembre del mismo año, ‘se acordó, por unanimidad, la exoneración del trámite de doble votación a que se refi ere el artículo 73º del Reglamento del Congreso’. Entonces, más allá de la forma correcta en que se aprobó la ley materia de la inconstitucionalidad, el tema que se encuentra regulando, al tratarse de un ámbito constitucional, requiere obligatoriamente una ley orgánica tal como ha venido a suceder. (…)”,(resaltado agregado). (Cfr. STC Nº 002-2005-AI/TC, fundamento Nº 98). 30. De igual manera, se debe tener presente que el trámite de segunda votación para la aprobación de los proyectos de ley establecido en el Reglamento del Congreso, constituye una opción legislativa y no un requisito constitucional, es decir, se trata de una disposición contenida en una norma con rango de ley, (Artículo 94º de la Constitución: El Congreso elabora y aprueba su Reglamento, que tiene fuerza de ley (…), mas no de un requisito contenido en el procedimiento legislativo previsto en la Constitución para su aprobación, dado que la Carta Magna no establece la segunda votación como requisito para la aprobación de una ley. 31. En ese sentido, los argumentos del demandante carecen de fundamento, puesto que la exoneración de segunda votación se realizó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73º del Reglamento del Congreso de la República, por lo que no transgrede ninguna norma constitucional. 32. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada respecto a este extremo, por cuanto se siguió el procedimiento preestablecido tanto en el Reglamento del Congreso como en la Carta Magna para la promulgación de las leyes. 3. Respecto a la invocada vulneración del derecho a la gratuidad de la educación pública 33. El demandante alega que la ley cuestionada es inconstitucional por cuanto vulnera el derecho a la gratuidad de la educación pública, pues se incrementa el número de horas en el nivel de secundaria para cada docente, lo que supone que previsiblemente habrá un 25% de profesores excedentes; asimismo, porque las rentas destinadas a la educación pública gratuita que brinda el Estado no serán destinadas a mejorar económicamente al profesorado. 3.1 El derecho a la gratuidad de la educación pública 34. El derecho a la gratuidad de la educación pública se encuentra previsto en el artículo 17º de la Constitución, que dispone que: “La educación inicial, primaria y secundaria son obligatorias. En las instituciones del Estado, la educación es gratuita. En las universidades públicas el Estado garantiza el derecho a educarse gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación (…)”. 35. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “queda claro que la educación debe ser accesible a todos en términos universales sin discriminación alguna; menos aún, por razones de índole económica, que duda cabe, es deber del Estado garantizar que el acceso a la educación no tenga barreras, y preste atención a los alumnos en los diversos contextos culturales y sociales. Debe garantizarse, por lo menos, la gratuidad de la educación en el nivel primario” (Cfr. STC Nº 04646-2007- AA/TC, fundamento Nº 34). 36. De igual manera, el derecho a la gratuidad de la educación pública se encuentra protegido por el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 16º establece que: “Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo” (Cfr. STC Nº 04646-2007-AA/TC, fundamento Nº 36). 37. En el mismo sentido, el artículo 28º de la Convención sobre los Derechos del Niño ha reconocido de manera expresa el derecho del niño a la educación en forma progresiva y en condiciones de igualdad, siendo que para tal fi n se detallan una serie de obligaciones que deben ser implementadas por los Estados partes, entre ellas, implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos.