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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (22/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de abril de 2010 417611 bien jurídico tutelado de la fe pública. Asimismo, las normas legales vinculadas con los procesos de selección no han establecido que deba mediar dolo o culpa en los postores para que se confi guren las infracciones, por lo que no cabe analizar elementos subjetivos – como la intención en la comisión de la infracción - sino hasta la graduación de la sanción imponible en cada caso. 8. En ese sentido, teniendo en cuenta que ha sido demostrada la falsedad e inexactitud del sub-contrato Nº 01023 y que el mencionado documento ha sido incluido en la propuesta del Postor, puede colegirse entonces que éste ha incurrido en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento y, por tanto, corresponde imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal dentro de los márgenes establecidos por el artículo. 9. Así, en el marco de lo ordenado por el mencionado artículo, ahora deberá evaluarse la graduación de la sanción correspondiente al Postor infractor. Sobre el particular, el mencionado artículo ha dispuesto que para el caso de los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los numerales 3), 7), 8), 9) 10) y 11) del referido artículo serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. Conforme al mencionado artículo, la sanción que se impondrá a la empresa denunciada deberá ser graduada dentro de los límites dispuestos en el precitado artículo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3026 del Reglamento. 10. De esta manera, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades, conforme a lo prescrito en el numeral 1) del artículo 3 del T..U.O. de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM. 11. Ahora bien, conforme fl uye de los antecedentes, respecto del daño causado debe tenerse en cuenta que el Postor obtuvo la buena pro del proceso de selección, habiendo incluido en su propuesta un documento falso, lo que determinó posteriormente la presentación de un recurso de apelación cuestionando dicho documento, situación que originó un retraso en la contratación del servicio requerido por la Entidad, constituyendo ello un daño directo que perjudicó a la Entidad, ya que dilató innecesariamente la atención a sus necesidades. 12. Sin perjuicio de ello, este Colegiado considera que, en cambio, sí constituye factor atenuante que el Postor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas, criterio especialmente relevante a efectos de atenuar la sanción a imponerse en casos como éste. 13. Por lo antes expuesto, sin que medien circunstancias adicionales que permitan atenuar la responsabilidad del Postor en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de nueve (09) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Patricia Seminario Zavala y la intervención de los señores Vocales Dr. Martín Zumaeta Giudichi y Dra. Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la reconformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 190-2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008- EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa FESCOM INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el período de nueve (09) meses, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Presidencia Ejecutiva del OSCE para que, en mérito a sus facultades y de considerarlo pertinente, formule la denuncia penal correspondiente ante el Ministerio Público, de acuerdo a los fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución a la Sub- dirección de Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) para las anotaciones pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA. ZUMAETA GIUDICHI. ISASI BERROSPI. 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 483227-1 Sancionan a Nedisa Peruana S.A.C. con inhabilitación en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 729-2010-TC-S4 Sumilla: Respecto del incumplimiento de obligaciones, cabe anotar que existe una presunción legal de que el incumplimiento de obligaciones o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, es atribuible a la parte que debió ejecutarlas, salvo que ésta demuestre que el incumplimiento se produjo a pesar de haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, o que la causa de ella fue un caso fortuito o fuerza mayor. Lima, 19 de abril de 2010 Visto en sesión del 19 de abril de 2010, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente Nº 4183-2008-TC, sobre la aplicación de sanción iniciada contra la empresa Nedisa Peruana S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución parcial del Contrato DIABASTE Nº 223-2005 de fecha 21 de noviembre de 2005, por causal atribuible a su parte, el mismo que se derivó de la Licitación Pública Nº 0022- 2005-MGP/DIABASTE; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES 1. El 01 de setiembre de 2005, la Marina de Guerra del Perú, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Nº 0022-2005-MGP/DIABASTE, por relación de ítems, para la “Adquisición de repuestos para recuperación de aeronaves (Plataforma) Programa SH-3D”, por un valor referencial ascendente a S/. 2,913.699.99 (Dos millones novecientos trece mil seiscientos noventa y nueve con 99/100 Nuevos Soles). 2. El 17 de octubre de 2005, el Comité Especial otorgó la Buena Pro, entre otros, de los Bloques 02 y 03 a la empresa Nedisa Peruana S.A.C., cuya propuesta económica equivalía, en total, a S/. 258,261.60 (Doscientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y uno con 60/100 Nuevos Soles).