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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 5 de agosto de 2010 423219 planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; Que, el “Plan Nacional de Desarrollo de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo”, cuyo objetivo general, es contribuir al desarrollo sostenible a través de la integración territorial productiva garantizando la seguridad alimentaria de la población nacional; siendo sus objetivos específi cos, articular e integrar el Sistema Nacional de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo por zonas estratégicas a nivel nacional, mejorar las condiciones de seguridad en las que se desarrolla la actividad pesquera para consumo humano directo, mejorar las condiciones higiénico sanitarias y de operatividad de las Infraestructuras Pesqueras para Consumo Humano Directo, especialmente las relacionadas a la pesca artesanal y obtener productos pesqueros para Consumo Humano Directo que alcancen estándares de calidad exigidos, y establecer un programa de inversiones a corto, mediano y largo plazo; Que, la introducción y la adecuada implementación de sistemas de aseguramiento de la calidad en el campo sanitario requiere de normas que faciliten la aplicación de condiciones previas relacionadas con la higiene y sanidad en el diseño, construcción, equipamiento y operación de la infraestructura pesquera para el consumo humano directo, así como del empleo de buenas prácticas de manipuleo y manufactura, concordante con los estándares internacionalmente aceptados; Que, se hace necesario aprobar el “Plan Nacional de Desarrollo de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo”; De conformidad con el inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca, el Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modifi catorias, el Decreto Legislativo Nº 1084 y la Ley Nº 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; SE DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar el “Plan Nacional de Desarrollo de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo”. Apruébese el “Plan Nacional de Desarrollo de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo”, el mismo que en Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- Publicación del Anexo Disponer que se publique el Anexo del presente Decreto Supremo, en el Portal Electrónico del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe). Artículo 3º.- De la emisión de medidas complementarias Mediante Resolución Ministerial, el Ministerio de la Producción podrá disponer las medidas complementarias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el “Plan Nacional de Desarrollo de Infraestructura Pesquera para Consumo Humano Directo”, aprobado por el artículo 1º del presente Decreto Supremo. Entre otras, aquellas destinadas a normar: - La gestión de las infraestructuras pesqueras artesanales, que sean administradas mediante convenio; y, - Las condiciones técnico-sanitarias aplicables a los desembarcaderos privados para consumo humano directo a nivel nacional. Artículo 4º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Artículo 5º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JOSÉ GONZALES QUIJANO Ministro de la Producción 526700-5 Aprueban Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire de la Industria de la Harina de Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 194-2010-PRODUCE Lima, 4 de agosto de 2010 VISTOS: El Ofi cio Nº 541-2010-PRODUCE/DIGAAP, de fecha 11 de mayo de 2010, de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería; y el Informe Nº 044- 2010-PRODUCE/OGAJ-JCF, de fecha 12 de julio de 2010, de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, el Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo, terrestre y atmosférico; Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en su artículo 76, precisa que la autoridad competente en materia ambiental para las actividades pesqueras y acuícolas, es el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción), correspondiéndole entre otras funciones, evaluar los efectos ambientales producidos por dichas actividades y supervisar, entre otros aspectos, la correcta aplicación de los Límites Máximos Permisibles (LMP), normas técnicas obligatorias, así como de las medidas destinadas a proteger los recursos hidrobiológicos y garantizar su aprovechamiento sostenible; Que, el numeral 7.4 del artículo 7 del Decreto Supremo Nº 011-2009-MINAM – Decreto Supremo que aprueba Límites Máximos Permisibles para las emisiones de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y Harina de Residuos Hidrobiológicos, precisa que sólo será considerado válido el monitoreo que se efectúe conforme al protocolo de monitoreo establecido por el Ministerio de la Producción y realizado por laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y de la Propiedad Intelectual - INDECOPI y registrados en el Ministerio de la Producción, en tanto el Ministerio del Ambiente habilite el respectivo Registro; Que, el “Protocolo para el Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de Calidad de Aire de la Industria de Harina y Aceite de Pescado y de Harina de Residuos Hidrobiológicos”, referido en los documentos de vistos, es un documento de orientación que establece los criterios técnicos que permitirán a las empresas diseñar e implementar programas de monitoreo de emisiones, y al Ministerio de la Producción, en calidad de autoridad ambiental competente, realizar el control y la vigilancia de la contaminación atmosférica y disponer de información necesaria para la determinación, revisión o modifi cación de los Límites Máximos Permisibles (LMP) de emisiones gaseosas, material particulado y Estándares de Calidad Ambiental (ECA); Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 011-2009-MINAM referido precedentemente, en concordancia con el numeral 2.1 de su artículo 2, establece que para vigilar el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles, el Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministerio del Ambiente, elaborará, aprobará y aplicará el Protocolo de Monitoreo de Emisiones Atmosféricas y de los Niveles de Concentración de Inmisiones en la periferia del área de la planta; Que, de conformidad con lo informado en el documento de vistos de la Dirección General de Asuntos Ambientales de Pesquería, el proyecto de Protocolo de Emisiones ha sido consensuado con la participación de representantes de la Sociedad Nacional de Pesquería, el Ministerio del Ambiente y profesionales representantes de los laboratorios especializados en muestreos y análisis de gases y material particulado; y, adicionalmente se ha publicado en el Portal del Ministerio de la Producción, durante seis meses, para opinión de la ciudadanía interesada, recibiéndose