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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423729 De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución establecido en el artículo 226º del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada al Proveedor. 5. En ese sentido, de la simple revisión de lo requerido por la Entidad (conforme se puede verifi car de la copia del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A- 2004-EMAPE, documento que obra en autos a fojas 14 y 15, la Cláusula Tercera del referido contrato establece la obligación por parte del Contratista de la presentación de la Garantía de Fiel Cumplimiento a nombre de la Entidad1), en consecuencia el Contratista se encontraba en la obligación de cumplir con la presentación de la Garantía de Fiel Cumplimiento al inicio de la prestación de sus servicios. 6. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor, el artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. 7. No obstante dicha presunción legal, la cual impone al Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que pese a que el Contratista cumplió con la presentación de sus descargos, no se ha pronunciado respecto del supuesto incumplimiento en que habría incurrido, toda vez que sus argumentos de defensa versan sobre: a) el proceso arbitral pendiente, b) la fecha de suscripción del contrato complementario y, c) la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, la cual refieren debió exigirse antes de la firma del contrato complementario; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presunción legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible a la Contratista. 8. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución, vencido este plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revisión de los actuados se observa que con fecha 16 de enero del 2008 se instaló el Tribunal Arbitral. 9. Posteriormente, mediante Resolución Nº 26 de fecha 03 de diciembre de 2008 el Tribunal Arbitral emitió el Laudo Arbitral respectivo en los siguientes términos: • Infundada la pretensión del Consorcio respecto de la declaración de invalidez e inefi cacia del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A-2004- EMAPE. • Infundada la pretensión del Contratista respecto de la declaración de invalidez e inefi cacia de la resolución del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A- 2004-EMAPE efectuada por la Entidad. Asimismo, señaló que el Contratista no presentó medio probatorio alguno que demuestre que la fi rma del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A- 2004-EMAPE fue efectuada en febrero de 2007 y no el 04 de julio de 2007; asimismo no presentó medio probatorio alguno que demuestre que la Entidad no cumplió con entregarle copia del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE. 10. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, este Colegiado considera que en cumplimiento del Principio de Verdad Material, debe verifi carse si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podría eximirlo de responsabilidad. 11. Al respecto, la Entidad ha señalado que la resolución del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE se debió a que el Contratista había incumplido sus obligaciones contractuales referida a la entrega de la Garantía de Fiel Cumplimiento, obligación establecida en la Cláusula Tercera del referido contrato. 12. El inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083- 2004-PCM, así como el numeral 1) del artículo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que el Contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato haya sido resuelto por causa atribuible al Contratista, y que la Entidad haya observado la formalidad del procedimiento de resolución de contrato prevista en el artículo 226 del Reglamento. 13. En ese orden de ideas, puede concluirse que, en efecto, el Contratista incumplió la obligación derivada del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759 -A- 2004-EMAPE, por cuanto no cumplió con presentar ante la Entidad la Garantía de Fiel Cumplimiento. 14. Por todo lo expuesto, considerando que en este procedimiento administrativo sancionador no se ha acreditado ninguna causa justifi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE de fecha 04 de julio de 2007, resulta atribuible al Contratista. 15. Asimismo, a lo manifestado por el Contratista respecto a que la Garantía de Fiel Cumplimiento debió ser requerida por la Entidad con anterioridad a la suscripción del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE, respecto a que el referido contrato fue suscrito en febrero de 2007 y no el 04 de julio de 2007 y respecto de que la Entidad no cumplió con entregarle copia del referido contrato; se debe precisar que mediante el Laudo Arbitral de fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Arbitral se pronunció respecto de lo manifestado por el Contratista señalando que la pretensión de declarar inválido e inefi caz el Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759- A-2004-EMAPE es infundado; asimismo señaló que el Contratista no ha presentado medios probatorios que acrediten que la Entidad suscribió el referido contrato en febrero de 2007 y que no cumplió con entregarle copia del contrato antes mencionado. Cabe precisar que, de la simple revisión del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE2 se puede apreciar que la fecha consignada en dicho documento es 04 de julio de 2007, no obrando medio probatorio alguno que desvirtúe la fecha de suscripción del referido contrato. Del mismo modo, el Contratista no presentó medio probatorio alguno que acredite que la Entidad no haya cumplido con entregarle copia del Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-A- 2004-EMAPE. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo análisis se ha confi gurado 1 Contrato Complementario Único al Contrato Nº 759-a-A-2004-EMAPE.- Cláusula Tercera: Garantía EL CONTRATISTA se compromete a hacer entrega de la Garantía de Fiel Cumplimiento, por la contratación Complementaria ascendiente a S/. 143, 730. 64 (ciento cuarenta y tres mil setecientos treinta con 64/100 nuevos soles), al inicio de la prestación de sus servicios. 2 Fojas 014 y 015 del presente expediente administrativo.