Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2010 (13/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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De lo expuesto, se colige que la Entidad observo diligentemente el procedimiento de resolucion establecido en el articulo 226º del Reglamento, condicion necesaria para la configuracion del supuesto de hecho tipificado en la infraccion imputada al Proveedor. 5. En ese sentido, de la simple revision de lo requerido por la Entidad (conforme se puede verificar de la MORDAZA del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A2004-EMAPE, documento que obra en autos a fojas 14 y 15, la Clausula Tercera del referido contrato establece la obligacion por parte del Contratista de la MORDAZA de la Garantia de Fiel Cumplimiento a nombre de la Entidad1), en consecuencia el Contratista se encontraba en la obligacion de cumplir con la MORDAZA de la Garantia de Fiel Cumplimiento al inicio de la prestacion de sus servicios. 6. Sobre el particular, cabe recordar que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presuncion legal que este es producto de la falta de diligencia del deudor, el articulo 1329 del Codigo Civil establece la presuncion legal que la inejecucion de la obligacion, o su cumplimiento parcial, MORDAZA o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestacion, le fue imposible cumplirla. 7. No obstante dicha presuncion legal, la cual impone al Contratista la carga de probar que el incumplimiento contractual no le es imputable, se advierte que pese a que el Contratista cumplio con la MORDAZA de sus descargos, no se ha pronunciado respecto del supuesto incumplimiento en que habria incurrido, toda vez que sus argumentos de defensa versan sobre: a) el MORDAZA arbitral pendiente, b) la fecha de suscripcion del contrato complementario y, c) la MORDAZA de la garantia de fiel cumplimiento, la cual refieren debio exigirse MORDAZA de la firma del contrato complementario; por tanto, este Colegiado amparado en la referida presuncion legal puede colegir entonces que el incumplimiento contractual si es atribuible a la Contratista. 8. De este modo, considerando lo indicado precedentemente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el articulo 170 del Reglamento, el cual dispone que cualquier controversia relacionada con la resolucion del contrato podra ser sometida por la parte interesada a conciliacion y/o arbitraje dentro de los quince (15) dias habiles siguientes de comunicada la resolucion, vencido este plazo sin que se MORDAZA iniciado ninguno de estos procedimientos, se entendera que la resolucion del contrato ha quedado consentida. De este modo, de la revision de los actuados se observa que con fecha 16 de enero del 2008 se instalo el Tribunal Arbitral. 9. Posteriormente, mediante Resolucion Nº 26 de fecha 03 de diciembre de 2008 el Tribunal Arbitral emitio el Laudo Arbitral respectivo en los siguientes terminos: · Infundada la pretension del Consorcio respecto de la declaracion de invalidez e ineficacia del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A-2004EMAPE. · Infundada la pretension del Contratista respecto de la declaracion de invalidez e ineficacia de la resolucion del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A2004-EMAPE efectuada por la Entidad. Asimismo, senalo que el Contratista no presento medio probatorio alguno que demuestre que la firma del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A2004-EMAPE fue efectuada en febrero de 2007 y no el 04 de MORDAZA de 2007; asimismo no presento medio probatorio alguno que demuestre que la Entidad no cumplio con entregarle MORDAZA del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE. 10. Sin perjuicio de lo senalado precedentemente, este Colegiado considera que en cumplimiento del MORDAZA de Verdad Material, debe verificarse si el incumplimiento de las obligaciones contractuales resulta atribuible o no al Contratista o si existieron causas ajenas a su voluntad

que le impidieron dar cumplimiento al mismo, hecho que podria eximirlo de responsabilidad. 11. Al respecto, la Entidad ha senalado que la resolucion del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE se debio a que el Contratista habia incumplido sus obligaciones contractuales referida a la entrega de la Garantia de Fiel Cumplimiento, obligacion establecida en la Clausula Tercera del referido contrato. 12. El inciso c) del articulo 41 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 0832004-PCM, asi como el numeral 1) del articulo 225 del Reglamento, dispone que la Entidad podra resolver el contrato, si es que el Contratista incumple injustificadamente sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, pese a haber sido requerido para ello. En ese sentido, se debe tener presente que, para la configuracion del supuesto de hecho de la MORDAZA que contiene la infraccion imputada en el numeral precedente, se requiere previamente acreditar que el contrato MORDAZA sido resuelto por causa atribuible al Contratista, y que la Entidad MORDAZA observado la formalidad del procedimiento de resolucion de contrato prevista en el articulo 226 del Reglamento. 13. En ese orden de ideas, puede concluirse que, en efecto, el Contratista incumplio la obligacion derivada del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759 -A2004-EMAPE, por cuanto no cumplio con presentar ante la Entidad la Garantia de Fiel Cumplimiento. 14. Por todo lo expuesto, considerando que en este procedimiento administrativo sancionador no se ha acreditado ninguna causa justificante del incumplimiento, ni existen indicios que ello MORDAZA sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolucion del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE de fecha 04 de MORDAZA de 2007, resulta atribuible al Contratista. 15. Asimismo, a lo manifestado por el Contratista respecto a que la Garantia de Fiel Cumplimiento debio ser requerida por la Entidad con anterioridad a la suscripcion del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE, respecto a que el referido contrato fue suscrito en febrero de 2007 y no el 04 de MORDAZA de 2007 y respecto de que la Entidad no cumplio con entregarle MORDAZA del referido contrato; se debe precisar que mediante el Laudo Arbitral de fecha 03 de diciembre de 2008, el Tribunal Arbitral se pronuncio respecto de lo manifestado por el Contratista senalando que la pretension de declarar invalido e ineficaz el Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759A-2004-EMAPE es infundado; asimismo senalo que el Contratista no ha presentado medios probatorios que acrediten que la Entidad suscribio el referido contrato en febrero de 2007 y que no cumplio con entregarle MORDAZA del contrato MORDAZA mencionado. Cabe precisar que, de la simple revision del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A-2004-EMAPE2 se puede apreciar que la fecha consignada en dicho documento es 04 de MORDAZA de 2007, no obrando medio probatorio alguno que desvirtue la fecha de suscripcion del referido contrato. Del mismo modo, el Contratista no presento medio probatorio alguno que acredite que la Entidad no MORDAZA cumplido con entregarle MORDAZA del Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-A2004-EMAPE. 16. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el caso bajo analisis se ha configurado

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Contrato Complementario Unico al Contrato Nº 759-a-A-2004-EMAPE.Clausula Tercera: Garantia EL CONTRATISTA se compromete a hacer entrega de la Garantia de Fiel Cumplimiento, por la contratacion Complementaria ascendiente a S/. 143, 730. 64 (ciento cuarenta y tres mil setecientos treinta con 64/100 nuevos soles), al inicio de la prestacion de sus servicios. Fojas 014 y 015 del presente expediente administrativo.

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