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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423740 Artículo 4º.- Publicar copia de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web de la Institución. Regístrese y comuníquese. ELIO IVÁN RODRÍGUEZ CHÁVEZ Rector de la Universidad Ricardo Palma y Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores RAÚL MARTÍN VIDAL CORONADO Secretario General de la Asamblea Nacional de Rectores 529538-1 CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Sancionan con destitución a magistrado por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 069-2010-PCNM P.D. N° 033-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO; El proceso disciplinario número 033-2009-CNM, seguido contra el doctor Eusebio Artemio Avilez Diestro, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica y, el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por resolución N° 113-2009-PCNM de 13 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Eusebio Artemio Avilez Diestro, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; Segundo.- Que, se imputa al doctor Eusebio Artemio Avilez Diestro haber incurrido en irregularidades en la tramitación del cuaderno cautelar derivado del Proceso de Amparo seguido por Juan Mercedes Flores Llumpo contra el Congreso de la República, expediente N° 2006-0838, consistentes en: A) Falta de debida motivación en la decisión cautelar, pues no existe un análisis de causa-consecuencia entre los alcances de los dispositivos legales (Decretos Leyes números 25438, 25640 y 25759) y la presunta afectación de los mismos a los derechos esgrimidos por el actor, afectándose el principio de coherencia y pertinencia con la materia a resolver conforme a lo dispuesto por el artículo 122º inciso 3 del Código Procesal Civil, hecho que presuntamente se vería corroborado con la ausencia de motivación sobre el supuesto por el cual la vía de amparo resultaba ser la idónea, considerando la sentencia N° 206-2005-PA/TC. B) Haber recibido al interesado Flores Llumpo en su despacho antes de que interpusiera la acción de amparo, lo que de por sí constituye una irregularidad por cuanto al Juez no le está permitido atender las consultas de quienes no han materializado su pretensión, por contravenir el principio de imparcialidad e igualdad, previsto en el artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se imputa al citado magistrado, el haber incurrido en irregularidad en la tramitación del cuaderno cautelar del proceso de amparo seguido por Recreativos Nazca SAC contra la Dirección Nacional de Turismo, expediente N° 2005-671, consistente en: C) Haber concedido medida cautelar a favor de la empresa accionante, autorizándola para la explotación de un salón de juegos de máquinas tragamonedas, decretando la suspensión de los efectos de los artículos 5, 6 (sustituido por el artículo 2 de la Ley N° 27796), 13, 14, 19, 20 y 21 de la Ley N° 27153, sin tener en cuenta que dichos dispositivos fueron declarados constitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional N° 009-2001- AI/TC y que el decretar la suspensión arbitraria de las citadas normas legales, habría contravenido lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 82º del citado Código, la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, el magistrado procesado dedujo la nulidad de la Resolución Nº Veintiséis de 28 de noviembre de 2008 por la cual la Jefa de la OCMA propuso su destitución, la insubsistencia de lo actuado a nivel de la OCMA en la investigación Nº 122-2007-ICA y, la caducidad de la medida cautelar de abstención dictada en su contra por el mismo Órgano, fundamentado el pedido de nulidad e insubsistencia en la presunta contravención de la Constitución Política y las leyes, especialmente del derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución Política, por no haber sido llevada por el juez natural la investigación que sustenta la propuesta de su destitución; también, en la trasgresión del principio de congruencia previsto en el inciso 6 del artículo 50º del Código Procesal Civil, al atribuírsele el cargo de inobservancia de la sentencia con carácter vinculante Nº 206-2005-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, cuando no fue materia de imputación e investigación; y, en la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley previsto en el inciso 2 del artículo 2º de la Constitución Política, en razón que se ha propuesto su destitución por el cargo de haber expedido resolución inaplicando una sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, mientras que por haber resuelto confi rmando la misma, los integrantes de un órgano colegiado jerárquicamente superior solo fueron sancionados con quince días de suspensión; Asimismo, su alegación de la caducidad de la medida cautelar de abstención dictada en su contra por la OCMA, se fundamenta en que en el tercer párrafo del artículo 60º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, concordante con el inciso 3 del artículo 116º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE- PJ, se establecen los plazos de vigencia de las medidas cautelares y, estando a que por Resolución Nº Nueve de 27 de abril de 2007 se le impuso medida cautelar de tal naturaleza, suspendiéndosele en el ejercicio de toda función jurisdiccional desde el 30 de abril de 2007, hasta la fecha transcurrieron más de dos años, que excede todos los plazos previstos en las citadas normas legales para la vigencia del tipo de medida cautelar; y, alternativamente, en caso de ser denegada su alegación de caducidad, invocando el artículo 115º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA y, considerando que los argumentos que sustentaron la medida cautelar se desvanecieron en el transcurso de la investigación con nuevos elementos de juicio que pusieron en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que la originaron, solicitó que se deje sin efecto la citada medida cautelar; Cuarto.- Que, respecto a la nulidad deducida contra la Resolución Nº Veintiséis de 28 de noviembre de 2008 expedida por la OCMA del Poder Judicial y, el pedido de que se declare la insubsistencia de lo actuado a nivel del mismo Órgano, cabe señalar que el Consejo Nacional de la Magistratura es un organismo constitucional autónomo cuya naturaleza y funciones están reguladas en la Constitución Política y su Ley Orgánica Nº 26397, las mismas que no la defi nen y posicionan como organismo jerárquicamente superior respecto del cual depende el Órgano que expidió el acto cuya nulidad se pretende, cual es el Poder Judicial; por lo sustentado, al