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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (13/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 43

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423745 4. De otro lado, de la evaluación de los actuados, se advierte que el cargo materia de imputación resulta de la propia declaración del magistrado procesado y no de una queja interpuesta por este extremo, lo cual revela que su actuación en el marco de la investigación preliminar ha sido transparente. De esta forma, analizadas las circunstancias concurrentes al hecho materia de imputación se debe considerar que no ha existido intencionalidad del doctor Avilez Diestro para favorecer a alguna de las partes, y que su accionar deviene en una negligencia que si bien no admite mecanismo alguno que desvirtúe su responsabilidad, la misma debe ser atenuada en la medida que, a tenor de la investigación preliminar realizada, la confi anza ciudadana que se tutela como bien jurídico no se ha visto afectada, máxime si la propia OCMA concluye señalando que en el desarrollo del proceso cautelar no se le opuso la sentencia aludida del Tribunal Constitucional; situación similar ocurrió en el trámite de la apelación ante la Sala Superior. 5. De igual forma, si lo que se busca es el reforzamiento del bien jurídico antes indicado, atendiendo con especial énfasis a la conducta transparente denotada por el procesado, bien pueden aplicarse mecanismos sancionatorios alternativos que con mayor efi cacia redundarán en el objetivo de lograr una confi anza ciudadana en la impartición de justicia, a modo de advertencia en el accionar del Juez, a fi n de que procure tener mayor diligencia en el ejercicio de sus funciones, sobre todo si se considera el hecho de no haberse determinado la existencia de alguna afectación de derechos con la concesión de dicha medida cautelar, que por su naturaleza es de carácter provisorio. 6. En consecuencia, la evaluación del principio de proporcionalidad al presente caso nos permite llegar a la convicción de que acreditada la responsabilidad del doctor Avilez Diestro en este extremo, debe ser graduada al nivel de una sanción distinta a la destitución. Que, en defi nitiva, entonces, los Consejeros que suscribimos consideramos que con relación al cargo C), materia del presente proceso disciplinario, se acredita la responsabilidad disciplinaria del doctor Eusebio Artemio Avilez Diestro, pero dadas las especiales circunstancias, no se justifi ca la imposición de la sanción de destitución sino una de menor grado que compete aplicar al Poder Judicial, debiendo devolverse los actuados al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República para que proceda conforme a sus atribuciones. Ss.Cs. EDMUNDO PELÁEZ BARDALES FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO 529537-1 Dan por concluido proceso disciplinario y separan a magistrado del cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 098-2010-PCNM P.D Nº 036-2009-CNM San Isidro, 25 de febrero de 2010 VISTO: El Proceso Disciplinario Nº 036-2009-CNM seguido al doctor Eufemio Centeno Donayre, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución Nº108-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Eufemio Centeno Donayre, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica; Segundo.- Que, se imputa al doctor Eufemio Centeno Donayre lo siguiente: A.- Haber ejercido el cargo de Fiscal pese a que no reunía los requisitos establecidos para el mismo, toda vez que, por sentencia de 14 de agosto de 2002, el Juzgado Penal de Nazca lo condenó por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de Benito Ricardo Cáceres Mamani a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por un plazo de prueba de un año, la que fue confi rmada por el superior jerárquico, el 20 de noviembre de 2002, por lo que dicho Fiscal habría incurrido en la vulneración del artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 052- Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 177 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido por el artículo 158 de la Constitución Política del Perú . B.- No haber puesto en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura el hecho de haber sido condenado por delito doloso llegando a presentar ante la Gerencia de Registros Fiscales del Ministerio Público una declaración jurada de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales, vulnerando con dicha conducta lo prescrito en el artículo 23 incisos a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público. Tercero.- Que, el 2 de julio de 2009, el doctor Eufemio Centeno Donayre presenta su descargo alegando que conforme al artículo 154 inciso 3 de la Constitución Política del Perú el Consejo no tiene la potestad de separarlo del cargo, lo cual sólo está reservado conforme a lo prescrito por el artículo 30 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura cuando se ratifi ca cada 7 años a los jueces y fi scales, que no es su caso; Cuarto.- Que, asimismo, el doctor Centeno Donayre manifi esta que no ha vulnerado el artículo 41 del Decreto Legislativo 052, puesto que según refi ere el maestro José Hurtado Pozo “El reconocimiento público de la conducta intachable debe ser entendida en el sentido que el futuro fi scal no sea cuestionado en relación con su comportamiento ético”, por lo que en su caso al no ser cuestionado por su función como Fiscal sino por un hecho cometido al ser cesado por el régimen de facto, no le es aplicable la norma jurídica invocada; Quinto.- Que, el procesado también alega que no ha vulnerado el artículo 177 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitiéndose en cuanto a la conducta intachable a lo expuesto anteriormente y con respecto a no haber sido condenado señala que cuando interpuso demanda de amparo para su reincorporación y reincorporarse a su función de Fiscal Titular Provincial Mixto del Juzgado de Chincha, no existían los efectos de la sentencia condenatoria al haber sido rehabilitado judicialmente, conforme a lo prescrito por el artículo 69 del Código Penal; Sexto.- Que, el doctor Centeno Donayre señala que tampoco le es aplicable el artículo 158 de la Constitución Política del Perú respecto a los derechos, prerrogativas y obligaciones de los miembros del Poder Judicial, toda vez que no ha vulnerado las normas de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Séptimo.- Que, por otro lado, el Fiscal Centeno Donayre precisa que al momento de interponer la demanda de amparo para reincorporarse en el cargo de Fiscal se encontraba rehabilitado judicialmente, no teniendo antecedentes penales, judiciales ni policiales, por lo que no tenía que informar al Consejo Nacional de la Magistratura que había sido sentenciado, de conformidad con los artículos 69 y 70 del Código Penal; agregando que la doctrina señala que una vez rehabilitada una persona que fue condenada por delito común, la manifestación de la coerción penal no tiene efectos legales administrativos sancionatorios, toda vez que la orientación del Código Penal es la de un derecho penal de acto, sostener lo contrario que una persona que ha cometido delito común