Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2010 (13/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 40

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de agosto de 2010

el senor MORDAZA Llumpo, resultaba innecesario que el magistrado procesado emitiera un pronunciamiento sobre su procedencia considerando la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N° 206-2005-PA/ TC, lo cual respalda el criterio de que tampoco incurrio en responsabilidad en este extremo y, que por este cargo tambien se le debe absolver; Decimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo que se le atribuye al doctor Avilez MORDAZA en el literal B), senala que es muy subjetivo y que sin pruebas se insinua que brindo asesoria legal al senor MORDAZA Llumpo, a quien conocio en el local del juzgado cuando este ultimo acudio para manifestarle que vivia en Chincha, habia laborado en MORDAZA en el Congreso de la Republica y no sabia donde interponer una demanda contra ese Organismo, contestandole el magistrado procesado que debia acudir ante un abogado para que le orientara ya que no podia emitir pronunciamiento alguno mientras no se interpusiera una demanda, siendo la unica vez que vio y hablo con el senor MORDAZA Llumpo; Decimo Tercero.- Que, respecto al referido cargo, cabe senalar que el solo hecho que el doctor Avilez MORDAZA MORDAZA recibido al senor MORDAZA LLumpo en su despacho no puede constituir por si mismo inconducta funcional, toda vez que no se ha probado en el presente MORDAZA disciplinario que el magistrado hubiera tenido conocimiento al momento de atenderlo que aun no habia materializado su pretension, o que se hubiera parcializado con el accionante; a lo que se debe agregar que ademas de la falta de pruebas que creen conviccion sobre la presunta contravencion al MORDAZA de imparcialidad e igualdad, de acuerdo a la realidad no existe en todos los juzgados, sobre todo en los de provincias, un filtro objetivo y de facil acceso que permita que el juez se entreviste unicamente con los litigantes, dandose el caso que cualquier persona puede ingresar a su despacho en el horario de atencion al publico y conversar con el mismo sin haberse anunciado previamente y acreditado tener ante el juzgado un MORDAZA en tramite; por estas consideraciones, tambien procede absolver al doctor Avilez MORDAZA del presente cargo; Decimo Cuarto.- Que, en relacion al cargo que se le atribuye al doctor Avilez MORDAZA en el literal C), senala que no nego lo sucedido y que ello no fue materia de la queja que motivo la investigacion, habiendolo hecho el mismo de conocimiento de la OCMA durante la investigacion iniciada en el caso MORDAZA Llumpo cuando se le pregunto si habia dictado otras medidas cautelares; agrega que no actuo con dolo sino por desconocimiento, por cuanto recientemente habia sido promovido como juez provisional del Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, ya que se habia venido desempenando como Juez de Paz Letrado, cargo en el cual no tramito procesos constitucionales, por lo que desconocia la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional sobre el tema; ademas, agrega que la empresa demandante actuo con dolo y lo indujo a error al haber presentado diversas resoluciones judiciales emitidas en casos similares tanto en MORDAZA como en provincias, sin hacer mencion de la sentencia del Tribunal Constitucional; y, concluye atribuyendo responsabilidad por los hechos a la Procuradora Publica a cargo de la defensa de los intereses del Estado, por no haber hecho mencion en algun momento o presentado la aludida sentencia del Tribunal Constitucional y, cuestionando que por haber resuelto confirmando la misma resolucion, los integrantes del Organo Colegiado Superior solo fueron sancionados con una suspension por 15 dias; Decimo Quinto.- Que, respecto a la imputacion contenida en el Tercer Cargo (literal C), se tiene que en el MORDAZA constitucional de MORDAZA N° 2005-671, seguido por Recreativos Nazca SAC con la Direccion Nacional de Turismo, el doctor Avilez MORDAZA emitio resolucion en el cuaderno de medida cautelar con fecha 16 de diciembre de 2005, la misma que obra de fojas 239 a 242, concediendo la medida cautelar solicitada y ordenando la suspension de los efectos legales de los articulos 5, 6 (sustituido por el articulo 2 de la Ley N° 27796), 13, 14, 19, 20 y 21 de la Ley N° 27153; no obstante que por sentencia recaida en el Expediente N° 009-2001-AI/TC de 29 de enero de 2002 el Tribunal Constitucional declaro la constitucionalidad de los articulos 5°, 6°, 7°, 10°, literales "b" y "c", 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25° literal "d",

29°, 31° literal "a", 32° literales "a" y "b", 38° incisos 2, 3 y 4, y 41.2° de la Ley Nº 27153, que vinculaba a todos los poderes publicos de conformidad con el articulo 82º del Codigo Procesal Constitucional; Decimo Sexto.- Que, en relacion a lo descrito, el MORDAZA parrafo del articulo VI del Codigo Procesal Constitucional prescribe: "(...) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una MORDAZA cuya constitucionalidad MORDAZA sido confirmada en un MORDAZA de inconstitucionalidad o en un MORDAZA de accion popular. (...)"; asimismo, el articulo 82º del mismo Codigo establece: "(...) Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaidas en los procesos de accion popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes publicos y producen efectos generales desde el dia siguiente a la fecha de su publicacion.(...)"; y, en la Primera Disposicion Final de la Ley Organica del Tribunal Constitucional se senala: "Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda MORDAZA con rango de ley y los reglamentos respectivos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretacion de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo MORDAZA de procesos, bajo responsabilidad."; Decimo Setimo.- Que, la Constitucion Politica, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento juridico peruano, prescribe en su articulo 201º que el Tribunal Constitucional es el organo de control de la Constitucion, derivandose del mismo su desarrollo legal en sentido que como interprete supremo y guardian de la vigencia de la Constitucion determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la Republica, pues de no hacerlo estarian incursos en violacion a la Ley Fundamental y responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fines de enmienda pero no dejar de acatarlas; siendo concordante con las disposiciones respecto al deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitucion y a la Ley, establecidas en los articulos 138º de la Constitucion Politica y 184º numeral 1 de la Ley Organica del Poder Judicial; y, proporcional a la disposicion del articulo 146º numeral 3 de la Constitucion Politica, en sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su funcion; Decimo Octavo.- Que, en el mismo sentido, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a una imagen publica negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Decimo Noveno.- Que, asi, de una simple lectura de la resolucion cuestionada se aprecia que el magistrado procesado declaro la suspension de la aplicacion de la Ley N° 27153, modificada por Ley Nº 27796, contraviniendo los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 009-2001-AI/TC, que establecio o confirmo la constitucionalidad y aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley N° 27153, normas modificatorias y su reglamento; siendo asi que el desconocimiento de la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional alegada por el magistrado procesado no es atendible, toda vez que emitio la resolucion cuestionada el 16 de diciembre de 2005, cuando la sentencia del Tribunal Constitucional fue expedida el 29 de enero de 2002, es decir, tres anos, diez meses y diecisiete dias MORDAZA de la expedicion de la cuestionada resolucion; por lo cual, se concluye que el magistrado procesado ademas de no haber observado el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, tambien vulnero lo dispuesto en el MORDAZA parrafo del articulo VI del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, asi como el articulo 82º del citado Codigo, la Primera Disposicion Final de

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