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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423742 el señor Flores Llumpo, resultaba innecesario que el magistrado procesado emitiera un pronunciamiento sobre su procedencia considerando la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 206-2005-PA/ TC, lo cual respalda el criterio de que tampoco incurrió en responsabilidad en este extremo y, que por este cargo también se le debe absolver; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo que se le atribuye al doctor Avilez Diestro en el literal B), señala que es muy subjetivo y que sin pruebas se insinúa que brindó asesoría legal al señor Flores Llumpo, a quien conoció en el local del juzgado cuando este último acudió para manifestarle que vivía en Chincha, había laborado en Lima en el Congreso de la República y no sabía dónde interponer una demanda contra ese Organismo, contestándole el magistrado procesado que debía acudir ante un abogado para que le orientara ya que no podía emitir pronunciamiento alguno mientras no se interpusiera una demanda, siendo la única vez que vio y habló con el señor Flores Llumpo; Décimo Tercero.- Que, respecto al referido cargo, cabe señalar que el solo hecho que el doctor Avilez Diestro haya recibido al señor Flores LLumpo en su despacho no puede constituir por sí mismo inconducta funcional, toda vez que no se ha probado en el presente proceso disciplinario que el magistrado hubiera tenido conocimiento al momento de atenderlo que aún no había materializado su pretensión, o que se hubiera parcializado con el accionante; a lo que se debe agregar que además de la falta de pruebas que creen convicción sobre la presunta contravención al principio de imparcialidad e igualdad, de acuerdo a la realidad no existe en todos los juzgados, sobre todo en los de provincias, un fi ltro objetivo y de fácil acceso que permita que el juez se entreviste únicamente con los litigantes, dándose el caso que cualquier persona puede ingresar a su despacho en el horario de atención al público y conversar con el mismo sin haberse anunciado previamente y acreditado tener ante el juzgado un proceso en trámite; por estas consideraciones, también procede absolver al doctor Avilez Diestro del presente cargo; Décimo Cuarto.- Que, en relación al cargo que se le atribuye al doctor Avilez Diestro en el literal C), señala que no negó lo sucedido y que ello no fue materia de la queja que motivó la investigación, habiéndolo hecho él mismo de conocimiento de la OCMA durante la investigación iniciada en el caso Flores Llumpo cuando se le preguntó si había dictado otras medidas cautelares; agrega que no actuó con dolo sino por desconocimiento, por cuanto recientemente había sido promovido como juez provisional del Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, ya que se había venido desempeñando como Juez de Paz Letrado, cargo en el cual no tramitó procesos constitucionales, por lo que desconocía la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional sobre el tema; además, agrega que la empresa demandante actuó con dolo y lo indujo a error al haber presentado diversas resoluciones judiciales emitidas en casos similares tanto en Lima como en provincias, sin hacer mención de la sentencia del Tribunal Constitucional; y, concluye atribuyendo responsabilidad por los hechos a la Procuradora Pública a cargo de la defensa de los intereses del Estado, por no haber hecho mención en algún momento o presentado la aludida sentencia del Tribunal Constitucional y, cuestionando que por haber resuelto confi rmando la misma resolución, los integrantes del Órgano Colegiado Superior sólo fueron sancionados con una suspensión por 15 días; Décimo Quinto.- Que, respecto a la imputación contenida en el Tercer Cargo (literal C), se tiene que en el proceso constitucional de amparo N° 2005-671, seguido por Recreativos Nazca SAC con la Dirección Nacional de Turismo, el doctor Avilez Diestro emitió resolución en el cuaderno de medida cautelar con fecha 16 de diciembre de 2005, la misma que obra de fojas 239 a 242, concediendo la medida cautelar solicitada y ordenando la suspensión de los efectos legales de los artículos 5, 6 (sustituido por el artículo 2 de la Ley N° 27796), 13, 14, 19, 20 y 21 de la Ley N° 27153; no obstante que por sentencia recaída en el Expediente N° 009-2001-AI/TC de 29 de enero de 2002 el Tribunal Constitucional declaró la constitucionalidad de los artículos 5°, 6°, 7°, 10°, literales “b” y “c”, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 25° literal “d”, 29°, 31° literal “a”, 32° literales “a” y “b”, 38° incisos 2, 3 y 4, y 41.2° de la Ley Nº 27153, que vinculaba a todos los poderes públicos de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional; Décimo Sexto.- Que, en relación a lo descrito, el segundo párrafo del artículo VI del Código Procesal Constitucional prescribe: “(…) Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. (…)”; asimismo, el artículo 82º del mismo Código establece: “(…) Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.(…)”; y, en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se señala: “Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos respectivos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad.”; Décimo Sétimo.- Que, la Constitución Política, fundamento de todas las normas que integran el ordenamiento jurídico peruano, prescribe en su artículo 201º que el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, derivándose del mismo su desarrollo legal en sentido que como intérprete supremo y guardián de la vigencia de la Constitución determina la constitucionalidad de las leyes, por lo que sus criterios deben ser observados por todos los magistrados de la República, pues de no hacerlo estarían incursos en violación a la Ley Fundamental y responsabilidad que se genere, incluso so pretexto de aplicar el control difuso de la constitucionalidad de las leyes, debiendo en caso de no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal Constitucional criticarlas con fi nes de enmienda pero no dejar de acatarlas; siendo concordante con las disposiciones respecto al deber de los jueces de todos los niveles de administrar justicia con arreglo a la Constitución y a la Ley, establecidas en los artículos 138º de la Constitución Política y 184º numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, proporcional a la disposición del artículo 146º numeral 3 de la Constitución Política, en sentido que el Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; Décimo Octavo.- Que, en el mismo sentido, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; y, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a una imagen pública negativa que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, afectando gravemente la imagen del Poder Judicial; Décimo Noveno.- Que, así, de una simple lectura de la resolución cuestionada se aprecia que el magistrado procesado declaró la suspensión de la aplicación de la Ley N° 27153, modifi cada por Ley Nº 27796, contraviniendo los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 009-2001-AI/TC, que estableció o confi rmó la constitucionalidad y aplicabilidad de las normas contenidas en la Ley N° 27153, normas modifi catorias y su reglamento; siendo así que el desconocimiento de la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional alegada por el magistrado procesado no es atendible, toda vez que emitió la resolución cuestionada el 16 de diciembre de 2005, cuando la sentencia del Tribunal Constitucional fue expedida el 29 de enero de 2002, es decir, tres años, diez meses y diecisiete días antes de la expedición de la cuestionada resolución; por lo cual, se concluye que el magistrado procesado además de no haber observado el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, también vulneró lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, así como el artículo 82º del citado Código, la Primera Disposición Final de