Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2010 (13/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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no corresponderle al Consejo Nacional de la Magistratura revisar la validez de los actos emitidos por la Oficina de Control de la Magistratura, Organo perteneciente al Poder Judicial, se deben declarar improcedentes las solicitudes de declaracion de nulidad e insubsistencia formuladas; Del mismo modo, en cuanto a la alegacion de la caducidad de la medida cautelar de abstencion dictada por la OCMA en contra del doctor Avilez MORDAZA y, pedido de que alternativamente se deje sin efecto la misma, estando al criterio desarrollado en el considerando precedente, no corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura emitir pronunciamiento alguno sobre la aludida medida cautelar y menos declarar su caducidad o ineficacia, por lo que tales pedidos devienen en improcedentes; Quinto.- Que, a su vez, el magistrado procesado formulo sus descargos, afirmando respecto al cargo contenido en el literal A), que si bien en el inciso 3 del articulo 122º del Codigo Procesal Civil e inciso 5 del articulo 139º de la Constitucion Politica se regulan los requisitos que deben contener las resoluciones judiciales, no lo hacen respecto a un modelo o MORDAZA al que deba sujetarse la motivacion de las mismas, por lo que considera que lo esgrimido por la OCMA del Poder Judicial referente a que deben contener un analisis de causa-efecto no tiene sustento legal ni constitucional; acota que en el tramite del expediente Nº 2006-838, MORDAZA de MORDAZA seguido por MORDAZA MORDAZA Llumpo contra el Congreso de la Republica, no obstante que se trataba de un cuaderno de Medida Cautelar en el que no es indispensable acreditar plenamente la existencia del derecho sino solo su apariencia o probabilidad de su existencia, la resolucion cuestionada en su MORDAZA y tercer considerando hizo una exposicion amplia, coherente y razonada de los motivos que lo condujeron a conceder la medida cautelar solicitada, cumpliendo con su deber de darle una debida motivacion; e indica que la imputacion de que la aludida resolucion adolece de ausencia de motivacion respecto al motivo por el cual la via de MORDAZA resultaba ser la idonea no fue un extremo acogido como cargo y materia de investigacion por la OCMA; Sexto.- Que, del analisis y revision de los actuados se tiene en cuanto a este cargo que en el tramite del MORDAZA de MORDAZA seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA Llumpo con el Congreso de la Republica, expediente Nº 2006-838, por resolucion de 23 de noviembre de 2006, corriente de fojas 267 a 270, el doctor Avilez MORDAZA declaro fundada la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, disponiendo suspender respecto a el los efectos de los Decretos Leyes Nos. 25438, 25640 y 25759, asi como la resolucion N° 1303-A-92-CACL y, ordenando que la entidad demandada lo repusiera provisionalmente en la misma plaza o en plaza similar a la que se venia desempenando hasta que se produjo su cese; Setimo.- Que, el articulo 122 inciso 3 del Codigo Procesal Civil establece: "Las resoluciones contienen: La mencion sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolucion con las consideraciones, en orden numerico correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decision, y los respectivos de derecho con la cita de la MORDAZA o normas aplicables en cada punto, segun el merito de lo actuado"; y, en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha consignado en la sentencia recaida en el expediente N° 4348-2005-PA/TC: "(...) 2. Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que la exigencia de que las decisiones judiciales MORDAZA motivadas en los terminos del articulo 139° inciso 5) de la Constitucion, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia en la que se encuentren, deban expresar claramente los argumentos que los han llevado a la solucion de la controversia o incertidumbre juridica, asegurando que el ejercicio de la funcion jurisdiccional se realice con sujecion a la Constitucion y a la ley expedida conforme a esta. Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivacion de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extension de la motivacion, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentacion juridica, que no implica la sola mencion de las normas a aplicar al caso, sino la explicacion y justificacion de por que tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas;

b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestacion de los argumentos que expresaran la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por si misma exprese una suficiente justificacion de la decision adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivacion por remision. (...)"; Octavo.- Que, de la lectura de la resolucion cuestionada se aprecia que el magistrado procesado consigno en el considerando Tercero de la misma: "(...) el Decreto Ley numero 25640, el mismo que deviene en inconstitucional ya que en su articulo 9 establece de manera expresa que no procede la accion de MORDAZA dirigida a impugnar directa o indirectamente la aplicacion de dicho decreto ley, con lo cual no obstante haberse vulnerado los mas elementales derechos del actor al debido procedimiento administrativo y la defensa (...) tambien se le negaba el derecho y la posibilidad de que el afectado pudiera acudir a los organos jurisdiccionales en busca de tutela jurisdiccional efectiva con sujecion a un debido MORDAZA (...)"; sin embargo, no senalo cual era la presunta afectacion de los Decretos Leyes Nºs. 25438 y 25759 a los derechos esgrimidos por el actor, no obstante haber suspendido sus efectos respecto al accionante; Noveno.- Que, cabe senalar que pese a lo resaltado, el magistrado procesado fundamento en la resolucion que expidio la existencia de los requisitos establecidos en el primer parrafo del articulo 15º del Codigo Procesal Constitucional, esto es, la apariencia del derecho, el peligro en la demora y que el pedido cautelar fuera adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretension; por lo cual, en el MORDAZA disciplinario no se ha acreditado una total falta de motivacion en la decision cautelar, ni se ha establecido que sea aparente, sino mas bien se ha observado que esta no se efectuo de manera exhaustiva; no obstante lo cual, atendiendo a que la misma contiene claramente los argumentos que lo llevaron a conceder la medida cautelar solicitada, no procede aplicar la sancion de destitucion por este cargo, por lo que se le debe absolver del mismo; Decimo.- Que, respecto a que la presunta inconducta funcional se veria corroborada con la ausencia de motivacion sobre el supuesto por el cual la via de MORDAZA resultaba ser la idonea, considerando la sentencia N° 2062005-PA/TC, debe senalarse que el Consejo Nacional de la Magistratura en su resolucion N° 176-2009-PCNM de 5 de agosto de 2009, recaida en el MORDAZA disciplinario N° 002-2009-CNM, concluyo: "(...) Noveno.- Que, en esa misma linea y en pronunciamientos emitidos con posterioridad al precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido las resoluciones Nos. 07461-2006-PA/TC (caso MORDAZA Laberry) de 8 de MORDAZA de 2007, referida a un Registrador Publico cesado por Decretos Leyes dictados tras el autogolpe de 5 de MORDAZA de 1992; 756-2007-PA/TC (caso Canessa Roman) de 13 de noviembre de 2007; 003942008-PA/TC (caso MORDAZA Naranjo) de 29 de agosto de 2008; 04331-2008-PA/TC (caso MORDAZA MORDAZA y otros) de 12 de setiembre de 2008, procesos con pretensiones similares al que conocio el magistrado MORDAZA MORDAZA, algunos de los cuales fueron rechazados liminarmente tanto en primera como en MORDAZA instancia en razon del precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/ TC, sin embargo, el Tribunal Constitucional no solo senalo que correspondian ser tramitados en la via del MORDAZA, sino que ademas fueron declarados fundados; Decimo.(...) Que, en consecuencia queda MORDAZA que el propio Tribunal, MORDAZA y despues del precedente en cuestion, ha senalado que la via del MORDAZA es la idonea para conocer pretensiones como la promovida por el demandante MORDAZA MORDAZA MORDAZA, de lo cual se concluye que el magistrado procesado no solo no ha inobservado el precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/TC, sino que por el contrario se ha sujetado a la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional en forma uniforme, por lo que corresponde absolverlo de este cargo; (...)"; Decimo Primero.- Que, en consecuencia, al existir diversas sentencias del Tribunal Constitucional segun las cuales la via de MORDAZA era la idonea para la tramitacion de procesos similares al promovido por

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