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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423741 no corresponderle al Consejo Nacional de la Magistratura revisar la validez de los actos emitidos por la Ofi cina de Control de la Magistratura, Órgano perteneciente al Poder Judicial, se deben declarar improcedentes las solicitudes de declaración de nulidad e insubsistencia formuladas; Del mismo modo, en cuanto a la alegación de la caducidad de la medida cautelar de abstención dictada por la OCMA en contra del doctor Avilez Diestro y, pedido de que alternativamente se deje sin efecto la misma, estando al criterio desarrollado en el considerando precedente, no corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura emitir pronunciamiento alguno sobre la aludida medida cautelar y menos declarar su caducidad o inefi cacia, por lo que tales pedidos devienen en improcedentes; Quinto.- Que, a su vez, el magistrado procesado formuló sus descargos, afi rmando respecto al cargo contenido en el literal A), que si bien en el inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política se regulan los requisitos que deben contener las resoluciones judiciales, no lo hacen respecto a un modelo o tipo al que deba sujetarse la motivación de las mismas, por lo que considera que lo esgrimido por la OCMA del Poder Judicial referente a que deben contener un análisis de causa-efecto no tiene sustento legal ni constitucional; acota que en el trámite del expediente Nº 2006-838, proceso de Amparo seguido por Juan Flores Llumpo contra el Congreso de la República, no obstante que se trataba de un cuaderno de Medida Cautelar en el que no es indispensable acreditar plenamente la existencia del derecho sino sólo su apariencia o probabilidad de su existencia, la resolución cuestionada en su segundo y tercer considerando hizo una exposición amplia, coherente y razonada de los motivos que lo condujeron a conceder la medida cautelar solicitada, cumpliendo con su deber de darle una debida motivación; e indica que la imputación de que la aludida resolución adolece de ausencia de motivación respecto al motivo por el cual la vía de amparo resultaba ser la idónea no fue un extremo acogido como cargo y materia de investigación por la OCMA; Sexto.- Que, del análisis y revisión de los actuados se tiene en cuanto a este cargo que en el trámite del proceso de amparo seguido por Juan Mercedes Flores Llumpo con el Congreso de la República, expediente Nº 2006-838, por resolución de 23 de noviembre de 2006, corriente de fojas 267 a 270, el doctor Avilez Diestro declaró fundada la solicitud de medida cautelar formulada por el demandante, disponiendo suspender respecto a él los efectos de los Decretos Leyes Nos. 25438, 25640 y 25759, así como la resolución N° 1303-A-92-CACL y, ordenando que la entidad demandada lo repusiera provisionalmente en la misma plaza o en plaza similar a la que se venía desempeñando hasta que se produjo su cese; Sétimo.- Que, el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil establece: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”; y, en tal sentido, el Tribunal Constitucional ha consignado en la sentencia recaída en el expediente N° 4348-2005-PA/TC: “(…) 2. Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del artículo 139° inciso 5) de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia en la que se encuentren, deban expresar claramente los argumentos que los han llevado a la solución de la controversia o incertidumbre jurídica, asegurando que el ejercicio de la función jurisdiccional se realice con sujeción a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta. Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. (…)”; Octavo.- Que, de la lectura de la resolución cuestionada se aprecia que el magistrado procesado consignó en el considerando Tercero de la misma: “(…) el Decreto Ley número 25640, el mismo que deviene en inconstitucional ya que en su artículo 9 establece de manera expresa que no procede la acción de amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente la aplicación de dicho decreto ley, con lo cual no obstante haberse vulnerado los más elementales derechos del actor al debido procedimiento administrativo y la defensa (...) también se le negaba el derecho y la posibilidad de que el afectado pudiera acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de tutela jurisdiccional efectiva con sujeción a un debido proceso (…)”; sin embargo, no señaló cuál era la presunta afectación de los Decretos Leyes Nºs. 25438 y 25759 a los derechos esgrimidos por el actor, no obstante haber suspendido sus efectos respecto al accionante; Noveno.- Que, cabe señalar que pese a lo resaltado, el magistrado procesado fundamentó en la resolución que expidió la existencia de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 15º del Código Procesal Constitucional, esto es, la apariencia del derecho, el peligro en la demora y que el pedido cautelar fuera adecuado o razonable para garantizar la efi cacia de la pretensión; por lo cual, en el proceso disciplinario no se ha acreditado una total falta de motivación en la decisión cautelar, ni se ha establecido que sea aparente, sino más bien se ha observado que ésta no se efectuó de manera exhaustiva; no obstante lo cual, atendiendo a que la misma contiene claramente los argumentos que lo llevaron a conceder la medida cautelar solicitada, no procede aplicar la sanción de destitución por este cargo, por lo que se le debe absolver del mismo; Décimo.- Que, respecto a que la presunta inconducta funcional se vería corroborada con la ausencia de motivación sobre el supuesto por el cual la vía de amparo resultaba ser la idónea, considerando la sentencia N° 206- 2005-PA/TC, debe señalarse que el Consejo Nacional de la Magistratura en su resolución N° 176-2009-PCNM de 5 de agosto de 2009, recaída en el proceso disciplinario N° 002-2009-CNM, concluyó: “(…) Noveno.- Que, en esa misma línea y en pronunciamientos emitidos con posterioridad al precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha emitido las resoluciones Nos. 07461-2006-PA/TC (caso Ortega Laberry) de 8 de mayo de 2007, referida a un Registrador Público cesado por Decretos Leyes dictados tras el autogolpe de 5 de abril de 1992; 756-2007-PA/TC (caso Canessa Román) de 13 de noviembre de 2007; 00394- 2008-PA/TC (caso Navarro Naranjo) de 29 de agosto de 2008; 04331-2008-PA/TC (caso Salazar Cosio y otros) de 12 de setiembre de 2008, procesos con pretensiones similares al que conoció el magistrado Becerra Medina, algunos de los cuales fueron rechazados liminarmente tanto en primera como en segunda instancia en razón del precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/ TC, sin embargo, el Tribunal Constitucional no solo señaló que correspondían ser tramitados en la vía del amparo, sino que además fueron declarados fundados; Décimo.- (…) Que, en consecuencia queda claro que el propio Tribunal, antes y después del precedente en cuestión, ha señalado que la vía del amparo es la idónea para conocer pretensiones como la promovida por el demandante Braulio Mattos Espinoza, de lo cual se concluye que el magistrado procesado no sólo no ha inobservado el precedente vinculante del expediente N° 206-2005-PA/TC, sino que por el contrario se ha sujetado a la jurisprudencia que sobre la materia ha dictado el Tribunal Constitucional en forma uniforme, por lo que corresponde absolverlo de este cargo; (…)”; Décimo Primero.- Que, en consecuencia, al existir diversas sentencias del Tribunal Constitucional según las cuales la vía de amparo era la idónea para la tramitación de procesos similares al promovido por