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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (13/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423746 aún estando rehabilitado y se prolonga más allá de la condena (instaurar proceso administrativo sancionatorio) el etiquetamiento de “condenado criminal”, resulta ser la de un derecho penal de autor proscrito en nuestro ordenamiento penal; Octavo.- Que, por otro lado, el doctor Centeno manifi esta que el artículo 23 inciso a) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno no le es aplicable, puesto que cuando cometió el delito no ejercía la función de fi scal, por lo que como abogado particular no estaba en la obligación de poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura el haber sido sentenciado por el delito de apropiación ilícita, lo que sí es obligatorio para quienes cometen delitos dolosos en el ejercicio de la función fi scal que no es su caso; Noveno.- Que, fi nalmente el procesado aduce que el artículo 23 inciso d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno tampoco le es aplicable, toda vez que cuando fue reincorporado como Fiscal no ha incumplido las normas completarías y de carácter interno, siendo que su declaración jurada se ajusta a lo normalmente preestablecido y no ha cometido falta administrativa ni delito en el ejercicio de su función al reincorporarse a su función fi scal; Décimo.- Que, en lo atinente al hecho que el Consejo Nacional de la Magistratura no tiene la potestad de separarlo del cargo, cabe señalar que de conformidad con el artículo 158 de la Constitución Política del Perú “… Los miembros del Ministerio Público tienen los mismos derechos y prerrogativas y están sujetos a las mismas obligaciones que los del Poder Judicial en la categoría respectiva. Les afectan las mismas incompatibilidades…”, por lo que de conformidad con los artículos 76 inciso 8, 177 incisos 4 y 6, 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y lo expuesto en el cuarto considerando de que resolución por la que se abre el presente proceso disciplinario el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la potestad de tramitar el presente proceso como uno de separación; Décimo Primero.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por Resolución Suprema Nº 222-86-JUS, de 15 de agosto de 1986, se designó al doctor Eufemio Centeno Donayre como Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Mixta de la Provincia de Chincha, cargo que desempeñó hasta el 26 de enero de 1993; asimismo, por sentencia de 14 de agosto de 2002, el Juzgado Penal de Nazca lo condenó por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de Benito Ricardo Cáceres Mamani a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por un plazo de prueba de un año, la que fue confi rmada por el superior jerárquico, el 20 de noviembre de 2002; Décimo Segundo.- Que, por resolución de 5 de octubre de 2005, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia de 24 de febrero de 2005, y declaró fundada la acción de amparo seguida por el doctor Eufemio Centeno Donayre contra el Ministerio Público y otros, ordenando reincorporarlo en su calidad de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha del Distrito Judicial de Ica y; por Resolución Nº 017-2006-CNM, de 6 de enero de 2006, el Consejo Nacional de la Magistratura declaró que el título de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Chincha, Distrito Judicial de Ica otorgado a favor del citado fi scal recobraba vigencia, siendo que por Resolución Nº 083-2006-MP-FN, de 25 de enero de 2006, la Fiscalía de la Nación resolvió reincorporar al citado magistrado, en el cargo de Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Ica, designándolo en el Despacho de la Fiscalía Provincial de Prevención del delito de Ica y en mérito a ello, el Consejo Nacional de la Magistratura, por Resolución Nº 094-2006-CNM, de 27 de febrero de 2006, cancela el título expedido a favor del mismo y expide el título a favor del doctor Centeno Donayre, como Fiscal Provincial Titular del Distrito Judicial de Ica; Décimo Tercero.- Que, el artículo 41 del Decreto Legislativo Nº 052-Ley Orgánica del Ministerio Público señala que para ser Fiscal Provincial se requiere gozar de conducta intachable, y de poseer las virtudes de lealtad, veracidad y probidad, conforme lo establecen los artículos 3 y 12 del Código de Ética del Ministerio Público, entendiéndose la lealtad como el actuar y cumplir las funciones con honradez, actuar de acuerdo al principio de legalidad y a la verdad y la probidad como la honestidad y rectitud en la vida, en suma, tener una conducta intachable; Décimo Cuarto.- Que, el artículo 177 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 158 de la Constitución Política del Perú señala que son requisitos para ser magistrado “…4 .- tener conducta intachable y 6.- No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito doloso común…”; Décimo Quinto.- Que, a su vez, el artículo 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que procede la separación cuando se comprueba que el magistrado no tiene los requisitos exigidos para el cargo; Décimo Sexto.- Que, el alegato efectuado por el procesado referido a encontrarse habilitado al momento de ingresar a trabajar al Ministerio Público, por el hecho de encontrarse rehabilitado de la condena impuesta, no es atendible, toda vez que si bien es cierto el Consejo no niega la existencia del derecho a la rehabilitación, dicha fi gura no enerva el hecho acreditado y reconocido que el 14 de agosto de 2002 fue sujeto de una condena por delito contra el patrimonio –apropiación ilícita, así como el hecho que el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en forma taxativa establece como un requisito para ser magistrado el no haber sido condenado por delito doloso, artículo que debe ser exigido y cumplido por la naturaleza especial y tan trascendente de la función fi scal y/o judicial; Décimo Séptimo.- Que, por otro lado, respecto a lo expuesto por el procesado que no puso en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura la condena de la que fue objeto por delito de apropiación ilícita porque se encontraba rehabilitado, tampoco es atendible puesto que el procesado al momento de reingresar a trabajar al Ministerio Público debió comunicar al Consejo que había sido condenado por delito doloso; Décimo Octavo.- Que, asimismo, en el expediente obra la declaración jurada presentada por el procesado a la Gerencia de Registros Fiscales del Ministerio Público en el que afi rma no tener antecedentes penales, policiales y judiciales, cuando en efecto sí fue condenado por delito de apropiación ilícita, debiendo, como se ha señalado en el considerando precedente haber puesto ese hecho en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura; Décimo Noveno.- Que, un Fiscal debe ser una persona que sirva de ejemplo para la sociedad; por ello, no puede ser Fiscal quien ha sido condenado por la comisión de un delito doloso, como es el caso del doctor Centeno Donayre, a lo que se debe de agregar que también constituye un hecho grave que haya omitido informar al Consejo Nacional de la Magistratura que había sido condenado por delito doloso; Vigésimo.- Que, se ha acreditado que el doctor Eufemio Centeno Donayre ejerció el cargo de Fiscal pese a que no reunía los requisitos establecidos para el mismo, toda vez que, por sentencia de 14 de agosto de 2002, el Juzgado Penal de Nazca lo condenó por la comisión del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita en agravio de Benito Ricardo Cáceres Mamani a dos años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por un plazo de prueba de un año, la que fue confi rmada por el superior jerárquico, el 20 de noviembre de 2002; Vigésimo Primero.- Que, en consecuencia ha quedado probado que el procesado ha incurrido en causal de incompatibilidad en el cargo y no cumple con los requisitos para desempeñarse como Fiscal al haber sido condenado por delito doloso, con lo que ha incurrido en la vulneración del artículo 41 del Decreto Legislativo 052- Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 177 incisos 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido por el artículo 158 de la Constitución Política del Perú; Vigésimo Segundo.- Que, asimismo se encuentra acreditado que el doctor Centeno Donayre no comunicó al Consejo Nacional de la Magistratura el hecho de haber sido condenado por delito doloso al momento de ingresar a trabajar en el Ministerio Público, llegando a