TEXTO PAGINA: 30
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424216 Artículo 79º.- En todo lugar donde exista la posibilidad de emanación de gases, humos, vapores o polvos deberá contarse con respiradores de tipo conveniente para el caso particular, en número sufi ciente para que todos los trabajadores que laboren en el ambiente peligroso los usen cuando corresponda. En los casos de mezcla de gases, o ante la posibilidad de que ella se produzca, los respiradores que se empleen serán del tipo adecuado. Artículo 80º.- Si por razones de emergencia se tiene necesidad de ingresar a áreas con ambientes tóxicos, el personal deberá usar equipos de protección especial, adecuado para el tipo de actividad que se desarrolla en dichas áreas. Artículo 81º.- Los respiradores contra polvo y gases deben ser utilizados permanentemente durante el desempeño de la labor para la cual dichos respiradores son requeridos. Artículo 82º.- Cuando se efectúe reparaciones en las chimeneas y pozos con más de veinte grados (20°) de inclinación, los trabajadores deben usar arnés línea de vida y anclaje . Artículo 83º.- Todo el personal que ingresa al interior de una mina deberá usar su EPP con elementos refl ectantes para que puedan ser vistos por los operadores de las maquinarias. Artículo 84º.- Los operarios encargados de la sangría de los hornos y demás operaciones con metal fundido deberán estar provistos de anteojos oscuros, guantes, polainas y vestimenta incombustibles. Los materiales fundidos se vaciarán solamente en moldes y recipientes secos y acondicionados para tal efecto, los cuales deben estar en buenas condiciones de operación. Artículo 85º.- Es obligatorio el uso de lentes, caretas, polainas, guantes especiales y demás equipos de protección adecuados para los trabajadores que laboren en la proximidad de hornos y lugares similares. Artículo 86º.- Se utilizará protectores faciales y lentes de seguridad en buenas condiciones cuando se opera un esmeril – amolador. Artículo 87º.- Se debe usar chalecos salvavidas o cuerdas donde exista el peligro de caída al agua. CAPÍTULO VIII IDENTIFICACIÓN DE PELIGROS, EVALUACIÓN Y CONTROL DE RIESGOS (IPERC) Artículo 88º.- El titular minero deberá identifi car permanentemente los peligros, evaluar y controlar los riesgos a través de la información brindada por todos los trabajadores en los aspectos que a continuación se indica, en: a) Los problemas potenciales que no se previó durante el diseño o el análisis de tareas. b) Las defi ciencias de los equipos y materiales. c) Las acciones inapropiadas de los trabajadores. d) El efecto que producen los cambios en los procesos, materiales o equipos. e) Las defi ciencias de las acciones correctivas. f) El lugar de trabajo, al inicio y durante la ejecución de la tarea que realizarán los trabajadores, la que será ratifi cada o modifi cada por el supervisor con conocimiento del trabajador y, fi nalmente, dará visto bueno el ingeniero supervisor previa verifi cación de los riesgos identifi cados y otros. g) El desarrollo y/o ejecución de Estándares y Procedimientos Escritos de Trabajo Seguro (PETS) de acuerdo ANEXO Nº 15-A y 15-B respectivamente. h) El Análisis de Trabajo Seguro (ATS) de acuerdo al ANEXO Nº 15-C, antes de la ejecución de la tarea. i) En tanto perdure la situación de peligro se mantendrá la supervisión permanente. Artículo 89º.- El titular minero, para controlar, corregir y eliminar los riesgos deberá seguir la siguiente secuencia: 1. Eliminación 2. Sustitución 3. Controles de ingeniería 4. Señalizaciones, alertas y/o controles administrativos 5. Usar Equipos de Protección Personal (EPP), adecuado para el tipo de actividad que se desarrolla en dichas áreas. Artículo 90º.- El titular minero debe actualizar y elaborar anualmente el mapa de riesgos, el cual debe estar incluido en el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional, así como toda vez que haya un cambio en el sistema. Al inicio de las labores mineras identifi cadas en el mapa de riesgos, se exigirá la presencia de un ingeniero supervisor. Para dicho efecto, utilizará la matriz básica contenida en el ANEXO Nº 19. Artículo 91º.- Para lograr que los trabajadores hayan entendido una orden de trabajo, se les explicará los procedimientos de una tarea paso a paso, asegurando su entendimiento y su puesta en práctica, verifi cándolo en la labor. Artículo 92º.- El titular minero, con participación de los trabajadores, elaborará, actualizará e implementará los estándares y PETS de las tareas mineras que ejecuten, teniendo en cuenta los ANEXOS Nº 15-A y Nº 15-B, respectivamente; los pondrán en sus respectivos manuales y los distribuirán e instruirán a sus trabajadores para su uso obligatorio, colocándolos en sus respectivas labores y áreas de trabajo. CAPÍTULO IX SALUD OCUPACIONAL Subcapítulo I Alcances Artículo 93º.- La Gestión de Salud Ocupacional, debe incluir: a) El reconocimiento y evaluación de la salud de los trabajadores con relación a su exposición a factores de riesgo de origen ocupacional, incluyendo el conocimiento de los niveles de exposición y emisión de las fuentes de riesgo. b) Participar en la incorporación de prácticas y procedimientos seguros y saludables a todo nivel de la operación. c) El registro de enfermedades ocurridas por exposición ocupacional, descansos médicos, ausentismo por enfermedades, planes de acción y evaluación estadística de los resultados. d) El asesoramiento técnico y participación en materia de control de salud del trabajador, enfermedad ocupacional, primeros auxilios, atención de urgencias y emergencias médicas por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional y Equipos de Protección Personal (EPP). e) Participación en los Comités de Seguridad y Salud Ocupacional respecto a los aspectos de salud ocupacional; f) La promoción de la participación de los trabajadores en el desarrollo e implementación de actividades de salud ocupacional. g) El control de riesgos respecto a los agentes físicos, químicos, ergonómicos y biológicos cuando se supere los límites permisibles. Artículo 94º.- El titular minero deberá realizar la identifi cación de peligros, evaluación y control de riesgos que afecte la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en sus puestos de trabajo. Subcapítulo II Agentes Físicos Artículo 95º.- Todo titular minero deberá monitorear los agentes físicos presentes en la operación minera tales como: ruido, temperaturas extremas, vibraciones, iluminación y radiaciones ionizantes y otros. Artículo 96º.- Se proporcionará protección auditiva cuando el nivel de ruido o el tiempo de exposición supere los valores de Nivel de Ruido establecidos en el ANEXO Nº 7-E. A partir de 100 decibeles se debe utilizar doble protección auditiva mientras se implementa las medidas de control necesarias.