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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (22/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424223 laboral. Del mismo modo lo harán los dependientes registrados, en caso de fallecimiento del trabajador. Si la vivienda estuviera ocupada por persona distinta a la designada por el titular minero o si a la vivienda se le diera un uso distinto al de casa - habitación, o cuando se hubiera cumplido el plazo otorgado a los establecimientos para uso comercial u otros usos; el titular minero recurrirá ante el Juez de Paz Letrado o ante el Juez Especializado en lo Civil, solicitando la desocupación del inmueble asignado, en caso éste no haya sido desocupado al requerimiento del titular minero. Subcapítulo II Facilidades de Vivienda Artículo 178º.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares mineros que opten o hayan optado por la alternativa a que se refi ere el inciso 2 del literal a) del artículo 206º de la Ley. Artículo 179º.- En aplicación del inciso 2 del literal a) del artículo 206º de la Ley, el titular minero que desarrolle labores en zonas alejadas de las poblaciones, proporcionará facilidades de vivienda exclusivamente para los trabajadores en campamentos. Artículo 180º.- Para proporcionar las facilidades de vivienda en campamentos a que se refi ere el artículo anterior, el titular minero deberá construir en zona aledaña al centro de trabajo, instalaciones adecuadas para una permanencia confortable de los trabajadores en las horas de descanso, quedando obligado a respetar las normas de bienestar y salud establecidas en el presente reglamento. Artículo 181º.- El titular mineros que, por necesidades de operación, requiera que los trabajadores se encuentren disponibles en lugares cercanos al centro de trabajo está obligado a proporcionar alojamiento en áreas próximas al centro de labores, únicamente a los trabajadores mas no a los dependientes registrados de éstos. Artículo 182º.- El régimen especial de trabajo establecido por el titular minero defi nirá la facilidad de vivienda a que se refi ere el inciso 2) del literal a) del artículo 206º de la Ley. Artículo 183º.- Tratándose de trabajadores que laboran bajo el régimen de jornada normal de trabajo o bajo el régimen especial de trabajo a que se refi ere el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 713, gozarán de las facilidades contempladas en el artículo 206º de la Ley. Artículo 184º.- En atención a lo establecido por la Primera Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, el titular minero que se acoja al régimen especial de trabajo deberá comunicar tal decisión a la autoridad minera, informando sobre el número de trabajadores comprendidos bajo dicho sistema, los puestos y la modalidad de trabajo establecida, las jornadas y turnos para cada uno. El régimen especial deberá contar previamente con la aprobación del Ministerio de Trabajo. De existir cualquier variación al régimen establecido, ésta deberá ser comunicada en la forma prevista en los párrafos precedentes, dentro del mes siguiente CAPÍTULO XX ESCUELAS Y EDUCACIÓN Artículo 185º.- La obligación establecida en el literal b) del artículo 206º de la Ley es aplicable para unidades de producción con más de doscientos (200) trabajadores y deberá manifestarse brindando en el centro de trabajo alejado de las poblaciones, educación básica regular, conforme a lo establecido por el Artículo 36º de la Ley General de Educación. Artículo 186º.- El titular minero a que se refi ere el artículo anterior, podrá cumplir con la obligación de ofrecer los servicios educativos gratuitos en cualquiera de las formas siguientes: a) Bajo el régimen fi scalizado, en centros educativos estatales creados por convenio con el Ministerio de Educación. La administración de los mismos y todo lo relacionado con su infraestructura, funcionamiento, personal docente y administrativo estará regulada por dicho convenio. b) Creando centros educativos de gestión no estatal, constituyéndose en promotor de aquellos o celebrando convenios con terceros los que, en calidad de promotores, inicien y administren los centros educativos bajo su total responsabilidad. Artículo 187º.- Cualquier modalidad elegida debe sujetarse a las normas del Sector Educación. Su fi scalización y control es competencia de dicho sector. Artículo 188º.- El personal docente que labore en los centros educativos fi scalizados o en los colegios particulares, percibirá remuneración por parte del titular minero y tendrá, además, el derecho a que se le proporcione el alojamiento adecuado. CAPÍTULO XXI RECREACIÓN Artículo 189º.- De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 206º de la Ley, el titular minero deberá proveer y sostener los servicios de recreación básica en proporción a la magnitud del centro de trabajo y a las condiciones climáticas y topográficas del medio geográfico. Asimismo, deberá conservar limpias y en buen estado de uso las instalaciones de servicios, deportes, recreación, entre otras; con todos los servicios de agua, desagüe, luz y demás funcionando. CAPÍTULO XXII ASISTENCIA SOCIAL Artículo 190º.- Para los efectos de lo establecido en el literal d) del artículo 206º de la Ley, el titular minero que cuente con más de cien (100) trabajadores deberá contar con el servicio de asistencia social, que contribuirá en la solución de problemas personales y familiares del trabajador y de su familia, participando activamente en programas de prevención de problemas que puedan afectar el bienestar del trabajador y sus dependientes registrados. Artículo 191º.- Para la aplicación del artículo anterior, las funciones del servicio de asistencia social incluirán, entre otras: a) El fomentar la integración familiar. b) Programas de orientación familiar, alimenticia, sanitaria y otros. c) El fomentar y supervisar las actividades artísticas, culturales y deportivas. d) Realizar visitas periódicas a los domicilios de los trabajadores para constatar el bienestar general de los mismos y sus familias. CAPÍTULO XXIII ASISTENCIA MÉDICA Y HOSPITALARIA Artículo 192º.- De conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 206º de la Ley, el titular minero está obligado a otorgar asistencia médica y hospitalaria a sus trabajadores y, en su caso, a los dependientes registrados de aquéllos, cuando el centro de trabajo se encuentre en zonas alejadas y en la medida que tales prestaciones no sean cubiertas por las entidades del Seguro Social de Salud ESSALUD o Entidades Prestadoras de Salud (EPS) Artículo 193º.- El establecimiento en el que se brinde los servicios de salud, incluyendo los del programa de salud ocupacional, cumplirá lo normado en el Reglamento de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2006-SA, sus modifi catorias y demás normas vigentes aplicables, en lo que corresponde a la Gestión de Calidad, Auditoría de la Historia Clínica, Administración de la Farmacia, Quejas y Sugerencias. Artículo 194º.- El titular minero está obligado a contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, según lo establece la Ley Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, sus modifi catorias y demás normas vigentes aplicables.