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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424220 Artículo 137º.- El cumplimiento del Plan de Preparación y Respuesta para Emergencias, elaborado por el titular minero, será fi scalizado por la autoridad minera competente. El Manual del Estándar y Procedimientos para Emergencias, estructurado por el titular minero, estará a disposición de la autoridad minera competente o de quien realice la fi scalización. Artículo 138º.- En toda mina subterránea se construirá estaciones de refugio para que, en caso de siniestro, el personal tenga dónde aislarse y quede provisto de aire, agua potable -en una cantidad mínima de consumo para setenta y dos (72) horas- y un sistema de comunicación adecuado para facilitar su salvataje. El personal será instruido sobre la ubicación de dichas estaciones. Artículo 139º.- Las brigadas de emergencia deben estar preparadas para responder tanto en las zonas de superfi cie como en el interior de las minas. Artículo 140º.- El proceso de selección de personal para conformar las brigadas de emergencia se hará considerando la presentación voluntaria de los potenciales miembros, o por invitación especial que cada supervisor haga a su personal califi cado. Artículo 141°.- Cada miembro de la brigada de emergencia, antes de ser aceptado como tal, deberá aprobar los exámenes médicos especializados, para demostrar que se encuentra mental y físicamente apto. Artículo 142º.- En las zonas en que se prevea la posibilidad de ocurrencia de catástrofes tales como hundimientos, golpes de agua, incendios, escapes de gases, entre otros, será obligación del titular minero: a. Efectuar simulacros por lo menos una (01) vez cada semestre, con el fi n de familiarizar a los trabajadores en las medidas de seguridad que deben tomar. b. Activar los sistemas de alarma por lo menos cuatro (04) veces cada año con el fi n de capacitar y evaluar la respuesta del personal. c. Contar con equipos mínimos de salvataje minero señalado en el ANEXO Nº 6 para casos de emergencia. CAPÍTULO XV PRIMEROS AUXILIOS, ASISTENCIA MÉDICA Y EDUCACIÓN SANITARIA Artículo 143º.- Todo titular minero está obligado a otorgar gratuitamente las atenciones de urgencias y emergencias médicas a todos los trabajadores, debiendo disponer de un centro asistencial permanente a cargo de un médico y personal de enfermería. Dicho centro debe contar con la infraestructura que asegure una atención oportuna, efi ciente, adecuada y organizada a los pacientes. Los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales contarán con un centro asistencial permanente a cargo de un tecnólogo médico con especialidad en emergencias y desastres, enfermero o técnico de enfermería con supervisión periódica de un médico. En el caso de equipos de trabajo reducidos en actividades itinerantes se deberá contar con, por lo menos, un trabajador capacitado en primeros auxilios además de un botiquín para este fi n. Artículo 144º.- Todo titular minero deberá contar con una ambulancia para el transporte de pacientes con las siguientes características: a) Que tenga un ámbito de acción de 25 Km ó 30 minutos como máximo; b) Que cuente con el equipo de comunicaciones apropiado para la zona; c) Que cuente con las características de las ambulancias especifi cadas en la Norma Técnica de Salud para el Transporte Asistido de Pacientes por Vía Terrestre, aprobada por Resolución Ministerial Nº 953-2006-MINSA, sus modifi catorias y demás normas vigentes aplicables; d) Que sea del Tipo I, cuando el titular minero tenga menos de 100 trabajadores; e) Que sea del Tipo II, cuando el titular minero tenga más de 100 trabajadores. La obligación establecida en el párrafo anterior no será obligatoria para los productores mineros artesanales siempre que se asocien para compartir los servicios de una ambulancia y se cumpla el parámetro de distancia señalado en el literal a). Artículo 145º.- Si varios titulares mineros, por su ubicación geográfi ca, tienen sus centros de trabajo ubicados a menos de una hora de transporte, podrán integrar mancomunadamente un establecimiento de salud, de acuerdo al número total de trabajadores. Artículo 146º.- Todo lugar donde existan sustancias y/o materiales químicos tóxicos, tales como laboratorios, dosifi cadores de reactivos, depósitos, entre otros, deberá contar con botiquines que contengan los antídotos necesarios para neutralizar los efectos de dichas sustancias, además de la hoja de datos de seguridad de cada sustancia, colocada en lugar visible. Los trabajadores serán informados sobre aquellos antídotos que requieran refrigeración y sobre aquéllos que requieran ser administrados de manera especial. Asimismo, serán informados respecto a su ubicación y sobre el personal al que deben solicitar su administración en caso de requerirlo. Artículo 147º.- El titular minero debe implementar un procedimiento para el tratamiento de los residuos biomédicos. Artículo 148º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, es obligatorio que en cada sección exista un botiquín para la atención de emergencias médicas, de acuerdo a los riesgos evaluados para cada situación (ofi cinas, sala de procesos, mantenimiento, transporte, etc.) tomando como base la norma técnica peruana correspondiente o, en su defecto, la norma del Instituto Nacional Americano de Normas (ANSI) para cada caso. Artículo 149º.- El titular minero debe contar con trabajadores instruidos en primeros auxilios, entrenados en el manejo de los botiquines de emergencia. Artículo 150º.- Dentro de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, se podrá desarrollar actividades de docencia e investigación, actividades que habrán de ser autorizadas expresamente por el titular minero. CAPÍTULO XVI INVESTIGACIÓN DE INCIDENTES Y ACCIDENTES Artículo 151º.- Los accidentes de trabajo deberán ser reportados por los titulares mineros mediante formularios electrónicos que se encuentran en la página web del Ministerio de Energía y Minas: http://extranet.minem.gob. pe; información que será derivada a la autoridad minera competente según corresponda. Estos accidentes serán catalogados como: a) Accidentes leves b) Accidentes incapacitantes, que se tipifi carán en: 1. Total temporal 2. Parcial permanente 3. Total permanente Estos accidentes deberán ser reportados en el Cuadro Estadístico de Seguridad, ANEXO Nº 3, dentro de los diez (10) días calendario de vencido el mes. c) Accidentes mortales Respecto de ellos, el titular minero de la pequeña minería y minería artesanal debe dar aviso dentro de las veinticuatro (24) horas de ocurrido el accidente mortal mediante el ANEXO Nº 7 a la Autoridad Minera competente. Asimismo, debe presentar un informe detallado de investigación en el formato del ANEXO Nº 7-A a los diez (10) días calendario de ocurrido el suceso a la autoridad minera. La labor minera o el lugar donde ha(n) ocurrido el(los) accidente(s) mortal(es) debe paralizarse hasta que el fi scalizador de la autoridad minera competente lo determine. Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Minería fi scalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos de reporte de aviso de accidente mortal y el