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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (22/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424222 b) Información de datos: edad, estado civil, grado de instrucción, años de experiencia, horas del día, días de la semana, meses del año, parte del cuerpo lesionado, ocupación, lugar del accidente incapacitante, entre otros; de acuerdo a los Códigos de Clasifi cación contenidos en los ANEXOS Nº 5 y Nº 5-A. c) Para fi nes del cálculo de los índices de severidad se utilizará los ANEXOS Nº 5 y Nº 9. Artículo 159º.- El titular minero deberá asegurar que en sus establecimientos de salud se elabore las estadísticas de las enfermedades prevalentes que incluya: í Ausentismo por enfermedades accidentales y no accidentales en relación a las horas hombre trabajadas. í Monitoreo de la incidencia de las cinco (05) enfermedades prevalentes en relación a las horas hombre trabajadas. En base a las estadísticas antes descritas el titular minero, a través de su departamento médico, deberá implementar un plan de control, el que estará contenido en el Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional. Artículo 160º.- En los establecimientos de salud deberá tenerse un registro de los reportes de evacuaciones, transferencias, accidentes comunes, hospitalizaciones y procedimientos médicos. Artículo 161º.- Los médicos del programa de salud ocupacional realizarán el registro de las enfermedades profesionales utilizando la Norma Técnica de Salud NTS 068-MINSA/DGSP-V.1 y demás normas vigentes aplicables. CAPÍTULO XVIII BIENESTAR Y SEGURIDAD Artículo 162.- Las obligaciones a que se refi eren los artículos 206º y 211° de la Ley corresponden al titular minero, exclusivamente a favor de todos los trabajadores y, en su caso, dependientes registrados de aquellos, siempre que residan en forma permanente en el centro de trabajo, tales como: a) El o la cónyuge. b) El o la conviviente que resulta de la unión de hecho a que se refi ere el artículo 326º del Código Civil. c) Los hijos menores de dieciocho (18) años y que dependan económicamente del trabajador y los incapacitados para el trabajo aún cuando sean mayores de edad. Se encuentran incluidos los hijos e hijas mayores de dieciocho (18) años que estén siguiendo con éxito una profesión u ofi cio y de las hijas solteras que no se encuentren en aptitud de atender su subsistencia. d) Los padres del trabajador que dependan económicamente de éste y que residan en el centro minero. Artículo 163º.- Para los días de descanso del trabajador, el titular minero que se acoge al régimen especial establecido en el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 713, deberá transportarlo gratuitamente desde y hacia el centro poblado más cercano que cuente con servicio público de transporte autorizado. CAPÍTULO XIX VIVIENDA Artículo 164º.- Las facilidades de vivienda para los trabajadores y sus dependientes registrados asegurarán un nivel de decoro y comodidad, considerando las condiciones topográfi cas, climáticas de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 011-2006-VIVIENDA, que aprobó 66 Normas Técnicas del Reglamento Nacional de Edifi caciones, sus modifi catorias y demás normas vigentes aplicables, y lo previsto en el presente reglamento. Estas mismas facilidades se le brindará al personal de las empresas contratistas mineras y de las empresas contratistas de actividades conexas que prestan servicios para el titular minero. Es obligación de todo trabajador y sus dependientes mantener el aseo de las áreas comunes y cuidar las áreas verdes. Artículo 165º.- La vivienda y los servicios que el titular minero asignen sólo podrán ser usadas para fi nes habitacionales. Los trabajadores y dependientes registrados están obligados a dar correcto uso y a cuidar las viviendas asignadas, los servicios complementarios, así como el cuidado de las demás instalaciones de recreación y bienestar. Artículo 166º.- La vivienda asignada al trabajador es propiedad del titular minero; sin embargo, constituirá el domicilio legal del trabajador durante el tiempo que la relación laboral esté vigente, quedando sujeto a las garantías relativas al domicilio. Artículo 167º.- Los trabajadores que laboren en zonas alejadas de los centros poblados dispondrán de, por lo menos, viviendas multipersonales en el centro de trabajo, provistas por el titular minero. Sin perjuicio de lo anterior, el titular minero podrá optar por una condición mixta de brindar vivienda multipersonal para los trabajadores sin dependientes, y vivienda familiar a los trabajadores con dependientes registrados. Subcapítulo I Viviendas Adecuadas Artículo 168º.- La presente sección es aplicable a aquellos titulares mineros que opten o hayan optado por la alternativa a que se refi ere el inciso 1 del literal a) del artículo 206º de la Ley. Artículo 169º.- Todo proyecto, anteproyecto, planos, memoria descriptiva y, en general, cualquier otro documento necesario para la construcción de las obras contempladas en la presente sección, será tramitado ante el sector correspondiente. Artículo 170º.- Los titulares mineros mantendrán limpios, desinfectados y en buen estado de uso los ambientes de las viviendas, incluidos los servicios higiénicos. La misma responsabilidad será extensiva al trabajador y sus familias. Artículo 171º.- El derecho a una vivienda no está sujeto a negociación entre el titular minero y los trabajadores. Artículo 172º.- Los trabajadores que contraigan matrimonio o los que, habiendo ingresado a prestar servicios en condición de casados, deseen residir en la unidad de trabajo con su familia, solicitarán su inscripción para la asignación de viviendas, acreditando con los documentos legales correspondientes el número de dependientes registrados. Artículo 173º.- Las viviendas que se asigne o reasigne a los trabajadores son intransferibles y éstos no podrán cederlas a otros trabajadores o a terceros bajo ningún título o condición. La vivienda asignada o reasignada al trabajador deberá ser destinada única y exclusivamente al uso de casa - habitación. En caso de que el trabajador le de a una parte o a toda la vivienda un uso diferente al antes indicado, o cediera tal vivienda a otros trabajadores o a terceros, o efectúe remodelaciones no autorizadas que dañen la propiedad, incurrirá en falta grave establecida por las disposiciones laborales vigentes, por destinar una propiedad para un fi n distinto. Artículo 174º.- Las viviendas y otros locales podrán ser inspeccionados por el titular minero para llevar adelante el control de los programas sanitarios y de asistencia social. Artículo 175°.- Las vías de las zonas de vivienda de los trabajadores dispondrán de alumbrado público de acuerdo con las especifi caciones vigentes. Artículo 176º.- Los titulares mineros deberán construir un local apropiado para el funcionamiento de un centro de expendio de artículos de primera necesidad en condiciones higiénicas, de acuerdo con el número de sus trabajadores, cuya administración podrá realizarse por medio de terceros. Asimismo, construirán comedores para la atención de sus trabajadores solteros o casados sin familia residente, debiendo estar los respectivos locales provistos de los elementos necesarios tales como luz, agua, desagüe y el mobiliario requerido. Artículo 177º.- El trabajador cuya relación laboral haya concluido, deberá desocupar junto con sus dependientes registrados y devolver al titular minero, la vivienda asignada en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la conclusión de la relación