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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424208 pueden presentarse por un diseño inadecuado o por condiciones físicas, químicas, eléctricas, mecánicas o ambientales inapropiadas, entre otros. CAPÍTULO II AUTORIDAD MINERA Subcapítulo I Dirección General de Minería Artículo 8º.- El Ministerio de Energía y Minas es la autoridad minera competente en materia de política y normativa de seguridad y salud ocupacional. Ejerce su competencia a través de la Dirección General de Minería cuyas atribuciones son, entre otras: a) Proponer las normas y políticas de Seguridad y Salud Ocupacional para las actividades mineras. b) Incentivar la implementación de sistemas de gestión preventiva que tienda a mejorar las condiciones de trabajo en la actividad minera, de acuerdo con los avances técnicos y científi cos. c) Autorizar a las instituciones o titulares mineros para certifi car la califi cación de las competencias de los trabajadores del Sector Minero. d) Difundir, a través de su página web, las estadísticas de incidentes, accidentes incapacitantes y accidentes mortales ocurridos a nivel nacional. e) Elaborar el informe técnico económico para fi jar el Arancel de Fiscalización Minera, el que será establecido anualmente mediante resolución del Ministerio de Energía y Minas. f) Verifi car la implementación de los requisitos para otorgar autorizaciones especiales, uso de anfo sobre laboreo de mina subterránea y condiciones de operación distintas a las fi jadas en los permisos vigentes, a solicitud y por cuenta del titular minero. g) Elaborar y/o actualizar las guías para el mejor cumplimiento del presente reglamento, mediante resolución directoral de la Dirección General de Minería. h) Otras que se le encarguen. Subcapítulo II OSINERGMIN Artículo 9º.- El Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN es la autoridad minera competente para verifi car el cumplimiento del presente reglamento para la Mediana y Gran Minería, conforme a las facultades y atribuciones contenidas en las normas vigentes. Con fines de evaluar la gestión de Seguridad y Salud Ocupacional a nivel nacional, OSINERGMIN deberá informar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas los resultados de las acciones de fiscalización. Subcapítulo III Gobiernos Regionales Artículo 10º.- Los Gobiernos Regionales son la autoridad minera competente para verifi car el cumplimiento del presente reglamento para la Pequeña Minería y Minería Artesanal, en los siguientes aspectos: a) Fiscalizar las actividades mineras en lo que respecta al cumplimiento de las normas de Seguridad y Salud Ocupacional. b) Disponer la investigación de accidentes mortales y casos de emergencia. c) Ordenar la paralización temporal de actividades en cualquier área de trabajo de la unidad minera, cuando existan indicios de peligro inminente, con la fi nalidad de proteger la vida y salud de los trabajadores, equipos, maquinarias y ambiente de trabajo, y la reanudación de las actividades cuando considere que la situación de peligro ha sido remediada o solucionada. d) Resolver las denuncias presentadas contra los titulares mineros en materia de Seguridad y Salud Ocupacional. e) Otras que se señale en disposiciones sobre la materia. Con fi nes de evaluar la gestión de Seguridad y Salud Ocupacional a nivel nacional, los Gobiernos Regionales deberán informar semestralmente al Ministerio de Energía y Minas los resultados de las acciones de fi scalización. Subcapítulo IV Fiscalización Artículo 11º.- Los funcionarios de la autoridad minera competente, así como los fi scalizadores autorizados, están facultados para inspeccionar la totalidad de los trabajos e instalaciones que formen parte de las operaciones mineras, para lo cual el titular minero les dará las facilidades requeridas. Artículo 12º.- Las observaciones y medidas anotadas en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional deberán ser implementadas en los plazos fi jados para el efecto, informando a la autoridad minera inmediatamente después de su cumplimiento. Artículo 13°.- Durante la fi scalización se verifi cará el cumplimiento de la política, estándares, procedimientos, prácticas y reglamentos internos desarrollados, de acuerdo al presente reglamento, así como las obligaciones de carácter particular, recomendaciones, mandatos, medidas de seguridad, correctivas, cautelares y recomendaciones impuestas por la autoridad minera. Artículo 14º.- El fi scalizador, como persona natural o jurídica, y los funcionarios de la autoridad minera tendrán facilidades para: a) Ingresar libremente en cualquier tiempo a las labores de actividad minera regidas por la Ley y sus reglamentos. b) Realizar la toma de muestras y mediciones que consideren necesarias, examinar libros, registros y solicitar información relacionada con la seguridad y salud ocupacional de los trabajadores en la actividad minera. Artículo 15º.- A solicitud del titular minero y por cuenta de éste, la autoridad minera podrá dar curso a la realización de fi scalizaciones no programadas, con el objeto de otorgar autorizaciones especiales sobre laboreo de mina y condiciones de operación distintas a las fi jadas en los permisos vigentes. Artículo 16º.- La autoridad minera podrá también dar curso a la queja presentada de acuerdo al inciso a) del artículo 40°. Artículo 17º.- El costo que demande las inspecciones y supervisiones en materia de seguridad y salud ocupacional, será cubierto por el titular minero. Artículo 18º.- Para defi nir el cumplimiento del presente reglamento, los funcionarios y fi scalizadores externos de OSINERGMIN –en el caso de Mediana y Gran Minería- y los funcionarios de los Gobiernos Regionales –en el caso de Pequeña Minería y Minería Artesanal-, deben: a) Verifi car en forma sistemática y objetiva el cumplimiento de: 1. Las disposiciones del presente reglamento y los reglamentos internos. 2. La existencia y funcionamiento de los equipos e instrumentos con los que cuente la Gerencia de Seguridad y Salud Ocupacional. 3. El Programa Anual de Seguridad y Salud Ocupacional, para lo cual el titular minero deberá ponerlo a disposición del fi scalizador en cada unidad de producción. 4. Las observaciones y recomendaciones contenidas en el “Libro de Seguridad y Salud Ocupacional”. 5. La constitución y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional. 6. Los parámetros de diseño establecidos en los estudios técnicos de operación minera. 7. Las disposiciones emitidas por la autoridad minera en las supervisiones anteriores. b) Constituirse en el lugar del accidente mortal, previa designación por la autoridad minera en el término de la distancia de producido aquél, a fi n de investigar la ocurrencia del mismo de acuerdo a ley.