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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424217 No debe exponerse al personal a ruido continuo, intermitente o de impacto por encima de un nivel de 140 dB en la escala de ponderación “C”. Para la medición de ruido se utilizará la Guía N°1. Artículo 97º.- En los lugares de trabajo donde se supere las temperaturas térmicas señaladas en el ANEXO Nº 3 deberá tomarse medidas preventivas tales como: períodos de descanso dentro del turno de trabajo, suministro de agua para beber no menor a 600 mililitros por hora de trabajo, aclimatación, tabletas de sal, entre otras, a fi n de controlar la fatiga, deshidratación y otros efectos sobre el personal. Las mediciones de exposición a estrés térmico (calor) deberá realizarse según método descrito en la Guía N° 2 para la Medición de Estrés Térmico. Artículo 98º.- En los lugares o áreas de trabajo donde la temperatura del ambiente signifi que un riesgo de congelamiento para las partes expuestas del cuerpo del trabajador, el titular minero debe tomar las medidas necesarias a fi n de minimizar dicho riesgo. En el ANEXO Nº 3-A, Tabla de Riesgo de Congelamiento de las Partes Expuestas del Cuerpo, se indica el nivel de peligro al que puede estar sometido el trabajador. Artículo 99º.- Luego de la evaluación médica realizada por personal médico de salud, de enfermería o auxiliar de enfermería, si la temperatura corporal del trabajador supera los 38 °C o registra menos de 36 °C no deberá permitirse su acceso o que continúe laborando. Artículo 100º.- Para el caso de exposición a radiación ionizante se debe cumplir con lo establecido por el Reglamento de Seguridad Radiológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-97-EM, sus modifi catorias y demás normas vigentes aplicables. El titular minero deberá realizar las mediciones de radiaciones de acuerdo a lo establecido por el IPEN (Instituto Peruano de Energía Nuclear) tanto para mediciones de área como para las dosimetrías. Artículo 101º.- En trabajos que implican exposición a radiación solar, el titular minero debe proveer protección como ropa de manga larga, bloqueador solar, viseras con protector de nuca y orejas, controlar la exposición en horas de mayor intensidad, entre otros; evitando que el trabajador presente signos de quemadura solar. El área de salud del titular minero establecerá el tiempo de exposición del trabajador a los rayos solares y en tal sentido, determinará como parte del Equipo de Protección Personal (EPP) el uso de bloqueador solar con el Factor de Protección Solar (FPS) recomendable. De no contar con esta recomendación escrita usarán un bloqueador con un FPS de 30. Artículo 102º.- Para el caso de exposición de los trabajadores a vibraciones se debe cumplir con los valores que se indican a continuación. a) Para Exposición a Vibración en Cuerpo Completo: el valor máximo de la aceleración en 8 horas será de 0.5m/s2. b) Para Exposición a Vibración en Mano-Brazo: Duración total diaria de la exposición1 Valores a no exceder por el componente de la aceleración dominante, rms y ponderada2 (m/s2) 4 horas a menos de 8 horas 4 2 horas a menos de 4 horas 6 1 horas a menos de 2 horas 8 Menos de 1 hora 12 1: El tiempo total en que la vibración ingresa a la mano por día, ya sea continua o intermitente. 2: Usualmente uno de los ejes (x, y o z) de la vibración es el dominante (de mayor valor) sobre los otros dos. Si uno o más ejes exceden la exposición total diaria, entonces el límite ha sido excedido. El titular minero, con la fi nalidad de tomar medidas correctivas, debe realizar mediciones de vibración con ponderaciones adecuadas para el tipo de labor siguiendo la Guía N° 3, para el Monitoreo de Vibración. El presente estándar será auditable a partir de los tres (03) años y fi scalizable a partir de los (05) cinco años de vigencia del presente reglamento. Subcapítulo III Agentes Químicos Artículo 103º.- El titular minero efectuará mediciones periódicas y las registrará de acuerdo al plan de monitoreo de los agentes químicos presentes en la operación minera tales como: polvos, vapores, gases, humos metálicos, neblinas, entre otros que puedan presentarse en las labores e instalaciones, sobretodo en los lugares susceptibles de mayor concentración, verifi cando que se encuentren por debajo de los Limites de Exposición Ocupacional para Agentes Químicos de acuerdo a lo señalado en el ANEXO Nº 4 y lo demás establecido en el Decreto Supremo Nº 015-2005-SA y sus modifi catorias para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores. Artículo 104º.- En las minas subterráneas convencionales o donde operan equipos con motores petroleros, deberá adoptarse las siguientes medidas de seguridad: a) Deben estar provistos y diseñados para asegurar que las concentraciones de emisión de gases al ambiente de trabajo sean las mínimas posibles y la exposición se encuentre siempre por debajo del límite de exposición ocupacional para agentes químicos. b) Monitorear y registrar diariamente las concentraciones de monóxido de carbono en el escape de las máquinas operando en el interior de la mina, las que se deben encontrar por debajo de 500 ppm de CO. c) Monitorear y registrar mensualmente óxidos nitrosos d) Las operaciones de las máquinas a petróleo se suspenderán, prohibiendo su ingreso a labores de mina subterránea: 1. Cuando las concentraciones de monóxido de carbono (CO) y/o gases nitrosos (NOx) en el ambiente de trabajo estén por encima del límite de exposición ocupacional para agentes químicos establecidos en el ANEXO Nº 4 del presente reglamento. 2. Cuando la emisión de gases por el escape de dicha máquina exceda de quinientos (500) ppm de monóxido de carbono y de vapores nitrosos, medidos en las labores subterráneas. e) Cuando la producción de gases genere peligro a otras labores de la mina, deberán: 1. Contar con equipos de ventilación forzada capaz de diluir los gases a concentraciones por debajo del límite de exposición ocupacional para agentes químicos. 2. Si las labores están gaseadas o abandonadas serán clausuradas por medio de puertas o tapones herméticos que impidan el escape de gases. Subcapítulo IV Agentes Biológicos Artículo 105º.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá identifi car los peligros, evaluando y controlando los riesgos, monitoreando los agentes biológicos tales como: mohos, hongos, bacterias, parásitos gastrointestinales y otros agentes que puedan presentarse en las labores e instalaciones, incluyendo las áreas de vivienda y ofi cinas. Subcapítulo V Ergonomía Artículo 106º.- Todos los titulares mineros deberán identifi car los factores, evaluar y controlar los riesgos ergonómicos. Artículo 107º.- Todo Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional deberá tomar en cuenta la interacción hombre – máquina – ambiente. Deberá identifi car los factores, evaluar y controlar los riesgos ergonómicos de manera que la zona de trabajo sea segura, efi ciente y cómoda, considerando los siguientes aspectos: diseño del lugar de trabajo, posición en el lugar de trabajo,