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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (22/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 22 de agosto de 2010 424221 formato de investigación del accidente mortal aprobados por dicha entidad mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 013-2010-OS-CD, Procedimiento de Reporte de Emergencias, o la que la sustituya o modifi que. Artículo 152º.- Los accidentes de trabajo se tipifi can de la siguiente manera: a) Cuando ocurren dentro de las instalaciones o áreas de trabajo: 1. El que sobrevenga al trabajador en las horas de trabajo, en la ejecución de una tarea. 2. El que sobrevenga durante las interrupciones de labores por cortes de energía, horas de refrigerio, capacitación, con excepción de huelgas y paros. 3. El que sobrevenga en las carreteras de la empresa del titular minero, construidas para realizar trabajos propios de las operaciones mineras. 4. El que sobrevenga en la realización de trabajos de construcción civil, mantenimiento y reparación de maquinaria minera, equipo liviano y pesado u otros cuyas ejecuciones tienen fi nes mineros. 5. El que sobrevenga en la realización de estudios, prácticas pre-profesionales, supervisión, capacitación, u otros cuyas ejecuciones tienen fi nes mineros. b) Cuando ocurran fuera de las instalaciones o áreas de trabajo: 1. El que sobrevenga mientras el trabajador se encuentra realizando alguna actividad con fi nes mineros. 2. El que sobrevenga en las vías de acceso a la unidad minera y en carreteras públicas, cuando el trabajador está en acción del cumplimiento de la orden del empleador. Artículo 153°.- Todos los incidentes y accidentes deben ser investigados por el respectivo supervisor del área de trabajo, con la fi nalidad de encontrar sus verdaderas causas para corregirlas o eliminarlas. El supervisor efectuará el reporte necesario en concordancia con las políticas y procedimientos de la empresa minera. Las investigaciones realizadas estarán puestas a disposición de la autoridad minera y su respectiva fi scalizadora, cuando lo requiera. Artículo 154º.- La autoridad minera competente podrá designar a uno o más fi scalizadores o a su(s) funcionario(s) para medir la gestión de seguridad, en base a los altos índices de frecuencia y severidad y otros procedimientos como reclamos o denuncias, que originen el pronunciamiento de la autoridad. Artículo 155º.- Inmediatamente después de recibido el aviso de la ocurrencia de un accidente mortal, la autoridad minera competente dispondrá la inspección e investigación de aquél a cargo de un fi scalizador o funcionario, quien presentará el informe correspondiente a los diez (10) días útiles siguientes a la fecha en que fue realizada la inspección. Se debe considerar lo siguiente: a) Cuando la ocurrencia del accidente mortal se presume que es por gases, los análisis de las muestras deberán incluir el dosaje de monóxido de carbono (CO), gases nitrosos, oxígeno y otros, si fuera el caso, en el protocolo de necropsia. b) La investigación contará con la participación y la declaración en forma individual y privada: 1. Del ejecutivo del más alto nivel de la empresa. 2. Del ejecutivo del más alto nivel del área donde ocurrió el accidente. 3. Del supervisor responsable que impartió la orden para que se efectuara las actividades en el momento de la ocurrencia del accidente. 4. Del Gerente de Programa de Seguridad y Salud Ocupacional. 5. De un representante de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional Minera. 6. De los trabajadores testigos del accidente. Al fi nalizar la investigación se dejará constancia en un acta de haberse tomado las declaraciones sin pronunciarse sobre las causas o responsabilidades. c)Respecto del titular minero fi scalizado por el Gobierno Regional, el fi scalizador y/o funcionario presentará a la autoridad minera competente su informe en forma reservada, utilizando el formato del ANEXO Nº 7-B acompañado de los documentos requeridos en dicho anexo. Para el caso del titular minero de la Gran o Mediana Minería fi scalizado por OSINERGMIN, serán de aplicación los formatos aprobados por dicha entidad. d) El fi scalizador y/o funcionario anotará en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional las recomendaciones sobre sus hallazgos iniciales de las causas del accidente. Artículo 156º.- En el caso de accidentes mortales la autoridad minera competente, en base a la evaluación del informe de investigación, defi nirá las acciones pertinentes, a fi n de evitar la recurrencia de dichos accidentes mortales, y establecerá las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo, efectuará el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso d) del artículo precedente y del informe de evaluación respectivo. Cuando la empresa minera haya tenido en el mes inmediato anterior uno o más accidentes mortales o situaciones en las que se hubieran producido catástrofes por condiciones o actos subestándar, está obligada a asistir a dichos talleres. , En caso la empresa minera sea persona natural asistirá el titular gerente y en caso sea una persona jurídica, asistirá el Presidente del Directorio, si lo tuviere, y/o el Gerente General. La empresa cuyo personal mencionado no asista a los seminarios y talleres referidos en el primer párrafo, será sancionada por la autoridad competente. La empresa que acumule dos (02) accidentes mortales en los últimos doce (12) meses será objeto de una fi scalización especial, en los términos y plazos que considere la autoridad minera competente. Llevada a cabo la fi scalización especial, el fi scalizador o funcionario presentará a la autoridad minera competente un informe en el que se determinará las debilidades del sistema de gestión de seguridad, incluyendo el análisis del historial de los accidentes leves, incapacitantes y mortales, registrados por el titular minero de acuerdo con el presente reglamento, indicando las medidas correctivas que deberá implementarse antes de la siguiente fi scalización programada. La autoridad minera competente resolverá, en el plazo de siete (07) días calendario de recibido el informe, sobre la procedencia o no de las medidas recomendadas por el fi scalizador o funcionario, notifi cando al titular minero para que cumpla dichas medidas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en las normas sobre la materia. Sin perjuicio de las actuales medidas de prevención y sanción en la normatividad vigente, de persistir los accidentes mortales en la misma unidad minera, la autoridad minera competente podrá disponer la suspensión preventiva total o parcial de operaciones por el período necesario para una revisión de emergencia de la gestión de seguridad en dicha unidad. Para tal efecto, podrá disponer la participación de instituciones o especialistas designados por dicha autoridad, cuyos costos serán asumidos por el titular minero, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. CAPÍTULO XVII ESTADÍSTICAS Artículo 157º.- El titular minero presentará a la Dirección General de Minería los cuadros estadísticos de incidentes según el formato del ANEXO Nº 12, el cuadro estadístico de seguridad según el formato del ANEXO Nº 13 y el reporte de enfermedades ocupacionales según el formato del ANEXO Nº 13-A, dentro de los diez (10) días calendario siguientes al vencimiento de cada mes. Artículo 158º.- El titular minero también está obligado a informar a la Dirección General de Minería, dentro de los diez (10) días calendario de vencido el mes, la clasifi cación estadística de accidentes incapacitantes según: a) Tipo, lesión anatómica, origen, previsión de acuerdo a la clasifi cación contenida en el ANEXO Nº 8.